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artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

A propósito del remozado artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

I. Artículo 324 Lecrim, conforme a la Ley 2/2020, de 27 de julio.

  1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa. Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses. Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.
  1. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.
  2. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.
  3. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.”

II Aspectos a destacar y novedades.

  1. Se aplica a las mismas causas que el anterior, Sumario Ordinario y Procedimiento Abreviado.  Queda fuera, por tanto, de su ámbito de aplicación los juicios de Delito leve y las causas de Jurado.
  2. Se abandona la distinción anterior entre causas sencillas, complejas, prorrogadas y aplazadas -art. 324.4, anterior- y solo habrá dos.  Las normales, con una duración máxima para la instrucción de 12 meses (frente a los 6 anteriores); y las prorrogadas.
  3. Dejan de existir la prórroga ordinaria y la excepcional.  Solo hay un tipo de prórroga, por un tiempo de seis meses o inferior.
  4. No hay límite de prórrogas.  Se establece un sistema en el que las prórrogas pueden sucederse sin límite numérico.  Conviene tener en cuenta que ya no se establece nada sobre la interrupción de los plazos de instrucción por el secreto de las actuaciones o por el sobreseimiento provisional de la causa.
  5. No hay causas tasadas para la prórroga. Solo será necesario para que se otorgue el  que “se constatare que no será posible finalizar la investigación”.
  6. La adopción de la prorroga o prorrogas deja de ser iniciativa del M. Fiscal.  Ahora puede adoptarse de oficio por el Juzgado o a instancia de parte.  En todo caso, habrá de oírse a las mismas.
  7. Se establece, de manera expresa, los efectos del transcurso del plazo. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas, serán válidas, aunque se reciban después de la expiración del mismo. Por otro lado, las diligencias acordadas fuera de ese plazo o de su prórroga no serán validas. Debe tenerse en cuenta que se ha suprimido cualquier referencia a las diligencias complementarias de la anterior regulación, 324.5.
  8. Se suprime cualquier referencia a los recursos, por lo que habrá que estar a las reglas generales, artículos 217 y ss y 766 Lecrim.
  9. Como derecho transitorio, la nueva regulación establece que será de aplicación a los procesos que estuvieren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, es decir, a 29 de julio de 2020. Siendo éste el día inicial para el cómputo de los nuevos plazos establecidos para dichos procesos.  En relación a que debe entenderse por procesos en tramitación, parece razonable entender que se refiere a los procesos sumarios o abreviados cuyos plazos de instrucción estuvieran vivos, sin que puede reiniciarse o revivirse plazos ya cumplidos.

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