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ARTÍCULOS DOCTRINALES SOBRE LA STC 58/16 Y AUTO DE LA AN (PENAL)

La sentencia 58/2016, de 17 de marzo de 2016, del Tribunal Constitucional sigue dando mucho que hablar. La Audiencia Nacional ha dictado un auto, que adjuntamos, por el que entiende que la citada sentencia solo expulsa de nuestro ordenamiento jurídico el artículo citado de la LJCA y ningún  otro, y por tanto siguen vigentes los de la Lecrim objeto del recurso.

Dos nuevos artículos publicados en el Diario La Ley abordan esta cuestión.  «Propuesta de modificación del artículo 102 bis apartado 2.º LJCA 29/1998 de 13 de julio para cumplimiento de la STC 58/2016, de 17 de marzo» por Jaime FONT DE MORA, Patricio ARRIBAS Y ATIENZA y María de la Luz LOZANO GAGO ines -Letrados de la Administración de Justicia-  proponen desde esta Tribuna que el legislador sea congruente con el propósito de la gran reforma procesal de 2009 y sobre todo continúe desarrollándola en pro de los derechos de los ciudadanos, y que en coherencia con la ratio legis del recurso de revisión en la legislación procesal y en la doctrina del propio

TS, y siguiendo el modelo inclusive del art. 228 de la LEC (LA LEY 58/2000), acote el mismo a lo procedente:  La subsanación de casos de conculcación de derechos fundamentales que se hallen en juego, siempre que así quedare acreditado, lo que rara vez acontecerá, en la praxis forense, cuando se trate de resoluciones de ordenación formal del procedimiento o meramente interlocutorias, dicho sea de paso, que no entrañan decisión definitiva.»

«Comentario de la STC de 17 de marzo de 2016 a propósito de la revisión de las resoluciones procesales de los Letrados de la Administración» de Justicia Alfredo MARTÍNEZ GUERRERO Letrado de la Administración de Justicia. Subdirector de la Comisión de Estudios e Informes del Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia destaca que «En definitiva, el que contra un decreto resolutivo de la reposición no quepa recurso alguno, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión al recurrir la sentencia, no vulnera el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) por una razón básica: se trata de una resolución interlocutoria que se dicta en un procedimiento en curso y que desemboca en una sentencia que dicta un Juez; sentencia que puede y debe examinar cualquier resolución procesal que se haya dictado en el curso del pleito y que pueda haber empecido cualquiera de los derechos —sustantivos o procesales— de las partes. Y que haya sentencias contra las que no cabe recurso, como afirma la STC examinada, solo viene a adelantar la posibilidad de recurrir en amparo contra dicha sentencia irrecurrible en vía jurisdiccional, para que sea el Tribunal Constitucional el que determine si hubo o no dilación indebida y vulneración del derecho fundamental»

Adjuntamos ambos artículos junto al referido auto de la AN.

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