De entre las diversas cuestiones que han surgido desde la publicación de la Resolución de la DGRN de 22 de octubre de 2011, hay una que no se ha mencionado, y que tampoco ha sido tratada con el suficiente detenimiento y atención. Esta Resolución se dicta como consecuencia de un recurso interpuesto por la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la Propiedad, y esta circunstancia, aún cuando está legalmente prevista, sí es extraña, puesto que efectivamente, y en concreto, se actúa la legitimación del Secretario Judicial para recurrir las calificaciones registrales. La previsión legislativa, adquiere realidad práctica, reconocida por la DGRN. Es decir, independientemente de que la cuestión de fondo venga a fijar la forma que debe adoptar la resolución procesal que acuerde la cancelación de cargas (entiende que decreto), lo cierto que es que admite expresamente la corrección del recurso interpuesto por la autoridad, Secretario Judicial, que presentó la firmante del mandamiento de cancelación remitido al Registro de la Propiedad.
El artículo 325 de la Ley Hipotecaria concede legitimación para interponer este recurso (junto a los interesados) a «la autoridad judicial o funcionario competente de quien provenga la ejecutoria, mandamiento o el título presentado» y en determinadas circunstancias el Ministerio Fiscal. Esta legitimación se había ejercido en contadas ocasiones, por la Autoridad Judicial, o por los Secretarios Judiciales que, o acataban la decisión del Registrador o solían remitir la cuestión a las partes interesadas. Ahora no hay duda alguna de que frente a la calificación negativa del Registrador de la Propiedad, el Secretario Judicial firmante del mandamiento está legitimado para recurrirla directamente ante la DGRN, si considera que lo más adecuado es mantener su decisión.
El recurso, se presentará por escrito en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de notificación de la calificación, expresando las circunstancias del artículo 326 Ley Hipotecaria. Hay que tener en cuenta que el cómputo de los plazos se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que la presentación puede formalizarse en el registro que calificó para su remisión a la DGRN, debiéndose acompañar a aquél el título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada. Asimismo, podrá hacer uso del art. 38.4 de la Ley 30/1992, o presentarse en cualquier Registro de la Propiedad para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre.
No obstante, sorprende el cambio de criterio de la Dirección General, puesto que hasta ahora venía manteniendo que «…la trascendencia de posibles vicios de forma de las resoluciones en relación con su contenido decisorio, debe quedar limitada al ámbito del proceso, por lo que sobre estos extremos no puede recaer la calificación.»