DIRECTRICES DE LA COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. Valoración.

Os adjuntamos el documento remitido por el Ministerio de Justicia y elaborado por la constituida Comisión Jurídica Asesora, por el que ofrece una serie “prácticas e interpretaciones” sobre la aplicación de determinadas disposiciones de la nueva Legislación Procesal.
Es cierto que dicho documento elaborado por la Comisión, que os recordamos está compuesta por personal de la “plena confianza” del equipo ministerial, no sólo no tiene carácter normativo –como no podía ser de otro modo-, sino que, desde nuestro humilde punto de vista, hay otra forma de ver las cosas igualmente legales.

Ciertamente, y en el documento elaborado por dicha comisión, se incurre en lo que a nuestro entender son graves errores conceptuales e interpretativos que podrán dar lugar sin duda a malas prácticas y aplicaciones legales, o lo que puede ser aún más trascendente, a nulidades de actuaciones.
Dado que es un documento que no tiene fuerza vinculante y que serán los protocolos de actuación, que en el caso de entrar en su campo competencial, se dicten los que adopten posiciones, creemos oportuno apuntaros sólo algunos de los defectos que hemos observado en el cuestionario.
En cuanto a la fe pública judicial, aparte de interpretar erróneamente la expresión “salvo que lo hubieran solicitado las partes” del art. 147 LEC –con posible perjuicio para el derecho de defensa y las garantías procesales del justiciable- se hacen cuestiones como la de entender por la Comisión que han de ser todas las partes; o la cuestión relativa a la firma del acta, olvida que la fe pública judicial conforme al art. 453 LOPJ es competencia exclusiva y plena del Secretario Judicial, único funcionario al que corresponderá en su momento la interpretación del art. 147 LEC y demás concordantes y sin que en esta materia puedan dictarse instrucciones por parte de sus superiores jerárquicos.
Por otro lado, el documento atribuye a Jueces y Magistrados la facultad de dictar “notas” –en lugar de acuerdos o providencias según los casos-, lo que pensábamos era competencia del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.
Pero lo que es más grave y significativo en cuanto a las funciones de los Secretarios Judiciales, el documento confunde gravemente el concepto de la dación de cuenta que, por definición y conforme al art. 178 LEC, entendemos que es un acto de comunicación interna, llevado a cabo dentro del mismo órgano judicial y referido fundamentalmente a la presentación de los escritos y al transcurso de los plazos procesales, y que, por tanto, no es concebible entre distintas unidades judiciales; es decir, que la dación de cuenta cabe en la actual organización judicial dentro del mismo Juzgado o Tribunal, pero no cabrá dación de cuenta en la Nueva Oficina Judicial entre un Servicio Común –dirigido sólo por Secretarios Judiciales- y una Unidad de Apoyo Directo, sino sencillamente la remisión de los autos para el dictado de la resolución procedente, dado que, gracias a la Ley 13/2009 las competencias procesales de Jueces y Secretarios Judiciales se encuentran perfectamente delimitadas. Piénsese, a modo de ejemplo, que el sistema que propone el documento sería equivalente a si en la actual organización, el Secretario Judicial de un órgano de primera instancia tuviera que dar cuenta al Presidente de la Audiencia Provincial sobre la presentación de un recurso de apelación, o dar cuenta al Fiscal para la emisión de un informe.
Dado que no hemos sido consultados previamente por el Ministerio de Justicia para la elaboración del documento, que creemos podíamos haber enriquecido, ni se nos ha solicitado informe ni propuesta para designar algún miembro de la referida Comisión –práctica que viene siendo habitual como sabéis-, no es preciso entrar en más análisis del documento publicado que os ofrecemos para vuestra lectura crítica constructiva y comentarios de café.

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