EL COLEGIO NACIONAL ANTE LA INSTRUCCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL SOBRE LAS FACULTADES DE DIRECCIÓN E INSPECCIÓN DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS DEL ART. 107 LOPJ

Ante las noticias que se suceden en la red, sobre la aprobación por el Consejo General del Poder Judicial de una Instrucción sobre el ejercicio de las facultades de dirección e inspección por los Jueces y Magistrados –que como documento adjunto os acompañamos a la presente-, el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales quiere hacer las siguientes manifestaciones:

1ª.) Que a pesar de lo desorbitante y sorprendente de la noticia de la aprobación de esta instrucción, elementales  razones de prudencia imponen esperar a la publicación del texto definitivo de la citada instrucción, antes de acordar emprender las acciones que consideremos procedentes, o las medidas que recomendemos de todo tipo que se correspondan en defensa de los derechos profesionales de los Secretarios Judiciales, y ello sin perjuicio de las que, por derecho propio, puedan acordarse por quien tiene la potestad para ello, en defensa de la legalidad.

2ª.) Que, prima facie, el dictado de una instrucción por el Consejo General del Poder Judicial, además de inusual,atenta contra los principios de Unidad de actuación, dependencia jerárquica, legalidad e imparcialidad que rigen la actuación de los Secretarios Judiciales, excede sin duda del ámbito de la potestad reglamentaria atribuida a dicho Consejo por los arts. 107 y 110 LOPJ.

3ª.) Que, sin necesidad de recordar las injusticias cometidas con los Secretarios Judiciales, en múltiples casos, como consecuencia de la abusiva interpretación de la función de dación de cuenta; las facultades previstas en la instrucción del Consejo General del Poder Judicial exceden de las previsiones generales del art. 165 LOPJ, y en particular, invaden también las funciones de dación de cuenta, impulso procesal y dirección técnico procesal atribuidas a los Secretarios Judiciales conforme a los arts. 455, 456 y 457 LOPJ, y 178 y 179.1 LEC entre otros.

4ª.) Que, sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, existe un acceso permanente al estado de los autos a través de las respectivas aplicaciones informáticas de gestión procesal, no quedando sujetos los Secretarios Judiciales, conforme a lo dispuesto en el art. 452.1 LOPJ, mas que a las instrucciones de sus superiores jerárquicos conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica que rigen la actuación.

5º) Que ante la claridad de la distribución funcional y de responsabilidades de la legislación orgánica del 2003 y de la reforma procesal ya vigente, en este ámbito de dirección exclusiva de las oficinas judiciales y en los otros ámbitos de dirección técnico procesal, buscando como se hace, determinar responsabilidades que no se dan, con textos como estos lo que se consigue es una vuelta pasado y se confunde las competencias y las responsabilidades hasta ahora bien deslindadas con la legislación vigente. Generando confusión, donde había claridad, y obteniendo el efecto no pretendido, más bien el contrario, en perjuicio del ordenamiento jurídico y de los propios destinatarios de la instrucción.

No obstante lo anterior, como dijimos al principio, este Colegio Nacional de Secretarios Judiciales esperará a, una vez publicada en su caso la citada instrucción, decidir las acciones de todo tipo a emprender ya con hechos y no con palabras, a favor de la lógica de las cosas y por supuesto, la independencia profesional de los Secretarios Judiciales, de lo que, como siempre, os iremos dando cuenta puntualmente.

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