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Instrucción 1/2007 sobre acceso a la información judicial por parte de los medios de comunicación.

Publicamos la Instrucción 1/2007 sobre acceso a la información judicial por parte de los medios de comunicación dictada por el Secretario de Gobierno del TSJ DE MURCIA y publicada en el Diario Oficial de la Región.

INDICE

I. Introducción: la percepción social de la Administración de Justicia 2
II. Gabinetes de Comunicación de los Tribunales Superiores de Justicia 3
III. Posición de los Secretarios Judiciales en el acceso a la información judicial 4
IV. Conclusiones 5

I. Introducción: la percepción social de la Administración de Justicia

La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del día 22 de abril de 2002 como Proposición no de Ley señala ya en el preámbulo que en los umbrales del siglo XXI la sociedad española demanda con urgencia una Justicia más abierta que sea capaz de dar servicio a los ciudadanos con mayor agilidad, calidad y eficacia, incorporando para ello métodos de organización e instrumentos procesales más modernos y avanzados.

El título I de la Carta de Derechos proclama que el ciudadano tiene derecho a recibir información general y actualizada sobre el funcionamiento de los juzgados y tribunales y sobre las características y requisitos genéricos de los distintos procedimientos judiciales.

El apartado 2 de la Carta de Derechos señala que los ciudadanos tienen derecho a recibir información transparente sobre el estado, la actividad y los asuntos tramitados y pendientes de todos los órganos jurisdiccionales de España, añadiendo que el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, así como el Consejo General del Poder Judicial, canalizarían esta información para facilitar su consulta en el marco de un plan de transparencia. Se enumeraban además, dentro de tal objetivo de transparencia y de modo concreto, el derecho de los ciudadanos a conocer el contenido actualizado de las leyes españolas y de la Unión Europea mediante un sistema electrónico de datos fácilmente accesible; el derecho a conocer el contenido y estado de los procesos en los que tengan interés legítimo de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales; el acceso por los interesados a los documentos, libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado; y la necesaria motivación por las autoridades y funcionarios de la denegación de acceso a una información de carácter procesal.

La preocupación de la Carta por la adecuada información del sistema judicial se enmarca dentro del contexto de la denominada sociedad de la información. Y es que como ha sido constatado por distintos estudios sobre la percepción social sobre la Justicia, la idea que el ciudadano –en general- tiene sobre la Administración de Justicia, cada vez tiene menos que ver con la experiencia directa y mas con lo que ve, lee u oye a través de los medios de comunicación.

En este contexto, no resulta lejano, la formulación del denominado Plan de Transparencia Judicial, publicado por resolución de 28 de octubre de 2005, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que4 se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005, por el que se aprueba. Señala dicho plan de transparencia que «Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1 como el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su artículo 6 y la Constitución española en el artículo 24 reconocen, con distintas formulaciones, el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los tribunales en un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. También el artículo 120 de la Constitución resalta el carácter público de las actuaciones judiciales, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento, y añade la obligación de que las sentencias sean siempre motivadas y se pronuncien en audiencia pública. Primer principio, pues, que debe figurar recogido en el Plan de Transparencia Judicial es el relativo a la necesaria publicidad de las actuaciones judiciales, que deberá cumplir al menos dos objetivos primordiales: proteger a los ciudadanos de una justicia sustraída al control y conocimiento públicos y mantener la confianza de la comunidad en los tribunales.»
Interpretando el artículo 120 de la Constitución el Tribunal Constitucional español no ha hecho sino asumir la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia (vid. SSTEDH 8 diciembre 1983 caso Pretto contra Italia y de 26 de junio de 1984, caso Campell y Fell contra el Reino Unido, entre otras).

La doctrina constitucional delimita la publicidad procesal como “inmediatamente ligada a posiciones subjetivas de los ciudadanos, que tienen la condición de derechos fundamentales: el derecho a un proceso público en el artículo 24.2 de la Constitución y el derecho a recibir libremente información” (SSSTC 30/1982 y 13/1985). La STC 30/82, de 1 de junio atribuye a los medios de comunicación el papel de “intermediario natural” entre la noticia y cuantos no están en condiciones de conocerla directamente.

En esta misma línea, la Recomendación (2003)13 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre informaciones en medios de comunicación sobre procedimientos penales, aprobada el 10 de julio de 2003, declara en su principio primero que el público debe poder recibir información sobre las actividades de las autoridades judiciales y de los servicios policiales a través de los medios de comunicación. Por tanto, los periodistas deben poder libremente informar y comentar el funcionamiento del sistema de justicia penal sometidos solamente a las limitaciones que se mencionan en la propia Recomendación.
En este escenario, debemos resolver sobre el papel a asumir por los Secretarios Judiciales en relación con la conformación social sobre el sistema judicial y en que medida contribuimos al adecuado ejercicio de ese derecho constitucional de los ciudadanos de tener conocimiento de los tribunales y de su actuación.

II. Gabinetes de Comunicación de los Tribunales Superiores de Justicia.

Con el Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 1/2000 de Órganos de Gobierno de los Tribunales, se comienza a regular la presencia de Oficinas de Prensa dentro de los Tribunales Superiores de Justicia que, de facto, ya venían funcionando en algunas Comunidades Autónomas, precisando que “corresponderá a las Oficinas de Prensa de los Tribunales Superiores de Justicia, con la asistencia técnica pertinente y bajo la dirección de su Presidente, el desarrollo de las actividades informativas y de relación con los medios de comunicación que procedan en el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos de gobierno de cada Tribunal Superior, así como para una mejor atención de los medios informativos y de los profesionales de la información en sus relaciones con la Administración de Justicia dentro de dicho ámbito”, (art. 54.3).

Recientemente, han sido generalizadas para todo el territorio nacional las experiencias de Oficinas de Prensa. En este sentido el Consejo General del Poder Judicial ha ubicado en cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia un Gabinete de Comunicación a cuyo frente se encuentra un Jefe de Prensa.

De forma paralela, el Pleno del Consejo General aprobó el 7 de junio de 2004, el denominado Protocolo de Comunicación de la Justicia donde se define la política de comunicación a desplegar desde los referidos gabinetes de comunicación. Conforme el mencionado Protocolo, los gabinetes se rigen por el principio de transparencia informativa y de una colaboración completa con los medios de comunicación hasta la frontera que marcan las leyes. La presencia de estos profesionales dentro del sistema judicial no sólo mejora el acceso a la información a través de una fuente profesional, sino que, además, en tanto que fuente oficial del Tribunal Superior de Justicia, les ofrece mejor calidad en tanto con permite el necesario contraste de las informaciones que afecten a la Justicia.

Por ello, los Gabinetes de Comunicación de la Justicia son presentados en el mencionado Protocolo como cauces naturales para el contacto con los medios y las informaciones que proporcionan se facilitan a todos los periodistas a la vez en régimen de igualdad.

Pese al silencio del Protocolo del Consejo General en esta área, el nuevo escenario, impone abordar la cuestión de la posición de los secretarios judiciales.

III. Posición de los Secretarios Judiciales en el acceso a la información judicial.

Lejos de ser ajeno al fenómeno de la transparencia del sistema judicial, el Secretario Judicial queda orgánica y funcionalmente obligado a garantizar el adecuado desarrollo del derecho de acceso a la información judicial. Tal afirmación se predica no solo de la denominada publicidad o información procesal, (partes e interesados), sino también de la extraprocesal, (genérica o difusa). Así, conforme el art. 4 del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, quienes estén interesados en acceder a los documentos judiciales presentarán la solicitud por escrito en la Secretaría del órgano judicial, precisando el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifica su interés y dicha solicitud será resuelta en el plazo de dos días mediante acuerdo del Secretario de la unidad de la Oficina judicial en que se encuentre la documentación interesada, quien “deberá valorar si el solicitante justifica su interés, la existencia de derechos fundamentales en juego, y la necesidad de tratar los documentos a exhibir o de omitir datos de carácter personal”. El secretario judicial queda pues obligado a ponderar los derechos fundamentales en juego.

El acceso de interesados y ciudadanos en general a la información judicial viene avalado por la regulación orgánica del artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que da soporte a la previsión reglamentaria.

Y, evidentemente, la interpretación constitucional mas conforme del concepto de interesado nos conduce ineludiblemente, a incluir dentro del mismo al periodista o profesional de la información en tanto que tanto que auténtico valedor social de la publicidad de las actuaciones judiciales que consagra el artículo 120 de la Constitución.
En este contexto, que el secretario debe ser sujeto activo y no sólo custodio de la información judicial, es un hecho cierto y jurídicamente justificado. Sin embargo, no parece sensato vehicular de forma autónoma el acceso a la información de los medios de comunicación a través del Secretario Judicial. Antes bien, se debe realizar tal labor partiendo de una intercomunicación y perfecta coordinación con el Juez o tribunal del órgano judicial del que emana la noticia. Debe fomentarse la vía del comunicado oficial y, para ello, servirse de los canales que brindan los Gabinetes de Comunicación de los Tribunales Superiores de Justicia, resulta no sólo conveniente si no legalmente amparado, máxime atendiendo a la actual redacción del artículo 9 del Reglamento Orgánico de Secretarios Judiciales.

Esta solución resulta, además, la mas acorde con el Principio 5 de la Recomendación del Consejo de Europa Rec. (2003)13 sobre suministro de información a través de los medios de comunicación social en los procesos penales al referirse a los canales de facilitación de información a los periodistas.

Como señala la Instrucción 3/2003 de la Fiscalía General del Estado, a falta de información autorizada los medios de comunicación acudirán inexorablemente a las partes, que carecen de un estatuto que les obligue a ser imparciales. La ausencia de datos ciertos durante la instrucción penal fomenta la elucubración y la formulación de hipótesis respecto de los hechos ocurridos, cuando no la exposición de rumores o informaciones infundadas o interesadas o la publicación de documentos o declaraciones sumariales que cobran un sentido distinto separados del entramado global del sumario.

En este escenario, resulta evidente que los Secretarios Judiciales, lejos de ser meros custodios de la información judicial, son hoy día sujetos protagonistas de la transparencia judicial, por lo deben fomentarse prácticas que conduzcan a la más óptima coordinación entre los secretarios judiciales destinados en las secretarías judiciales, servicios comunes procesales y demás oficinas judiciales y los Gabinetes de Comunicación de los Tribunales Superiores de Justicia.

IV. Conclusiones.

1. Las secretarías judiciales han de impulsar en aplicación del 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial una política abierta y transparente, atendiendo a la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia y en el marco del Plan de Transparencia Judicial.

2. En el ejercicio de solicitudes de acceso a al información judicial por parte de profesionales de la información acreditados, los secretarios judiciales fomentarán la canalización de tal derecho a la información a través del Gabinete de Comunicación ubicado en el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, siguiendo, en su caso, los protocolos de colaboración específicos que se establezcan para cada orden jurisdiccional.

3. De forma general, los Sres. secretarios judiciales de cualquier orden jurisdiccional, cuidarán del más adecuado régimen de acceso a la información y documentación que precise la Jefa de Prensa del Tribunal Superior de Justicia, especialmente en lo que se refiere a resoluciones y vistas. De forma especial, los secretarios de los decanatos colaborarán con el Gabinete de Comunicación en las búsquedas de información genéricas o específicas.

4. Igualmente, el ámbito del proceso penal, los Sres. secretarios judiciales facilitarán cuanta información y documentación solicite la Jefa de Prensa del Tribunal Superior atendiendo a los siguientes criterios:

En las instrucciones penales donde no exista específica declaración de secreto, será posible facilitar información que no afecte a la investigación. Podrá ser considerada a título de ejemplo, siempre que no comprometa la investigación, la siguiente:

a) el número y la identidad de los imputados y/o detenidos que han prestado declaración ante el juez y los motivos de la detención, con una sucinta descripción de los hechos o de los indicios del delito
b) situación procesal acordada: libertad provisional -con o sin fianza_, prisión provisional, etc.
c) los presuntos delitos por los que se abre la causa.
d) el número de testigos que han declarado.
e) qué pruebas periciales se han realizado.
f) qué diligencias de investigación se han practicado.
g) la evolución en las distintas fases procesales.

Podrán facilitarse igualmente autos dictados en la fase de instrucción como los de admisión o inadmisión a trámite, prisión, estimación de pruebas, procesamiento, informes periciales forenses, resoluciones sobre recusaciones y recursos, así como, acabada la fase de instrucción, el auto de apertura del juicio oral.

Al acabar la fase del juicio oral, una vez que jueces o magistrados han dictado las sentencias, las han firmado y se han remitido a los representantes procesales, estas se facilitarán en su totalidad.

5. La información proporcionada por Sres. Secretarios ha de ser aséptica y objetiva, con respeto a la dignidad de las personas, y sin entrar en polémicas con los órganos jurisdiccionales, con las partes o con los medios de comunicación.

6. Los Sres. secretarios judiciales informarán de la forma más rápida posible al Gabinete de Comunicación de cuantas situaciones se puedan conducir a la producción de juicios paralelos. Con es mismo objetivo, podrán pedir la colaboración del Gabinete de Comunicación al tiempo de intervenir o de colaborar en publicaciones o programas informativos.

7. Los Sres. Secretarios no podrán oponerse a la grabación audiovisual de los juicios orales por los medios de comunicación de los actos procesales celebrados en audiencia pública.

8. Los Sres. Secretarios en relación con el acceso de los profesionales de los medios de comunicación a los actos procesales celebrados en audiencia pública, cuidarán que estos profesionales queden informados de la existencia o inexistencia de resoluciones que del Juez o Presidente se hayan podido dictar al amparo del artículo 6 del Reglamento 1/2005 del Consejo General del Poder Judicial, notificando, de forma fehaciente y en tiempo para que se pueda interponer recurso, las eventuales resoluciones denegatorias.

9. Respetando los límites generales y los especiales que informan al proceso penal de menores y preservando en todo caso la identidad e imagen del menor, las víctimas, especialmente en casos de delitos sexuales, y los testigos y peritos, los Sres. Secretarios colaborarán con la Jefa de Prensa del Tribunal Superior para la salvaguarda de los derechos en esta área.

En razón de todo lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465-8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 9 del ROCSJ, con el propósito último de coadyuvar con las Oficinas de Prensa de los Tribunales Superiores de Justicia, los titulares de las Secretarías Judiciales y Directores Servicios Comunes Procesales se atendrán, en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Instrucción.

El documento publicado en el Diario Oficial de la Región de MURCIA se encuentra en el PDF adjunto.

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