LIMITES A LA FACULTAD DE SOLICITAR DATOS ESTADÍSTICOS POR LOS ÓRGANOS SUPERIORES

Hemos tenido conocimiento de la Sentencia de uno de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de plena actualidad estos días, en la que se delimitan las facultades de los órganos superiores del cuerpo para solicitar datos estadísticos a los Letrados de la Administración de Justicia.

En ella se anula la resolución de fecha 10 de junio de 2020 dictada por el Secretario General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia por la que se ratifica la Instrucción 1/21 de 9 de febrero de la Secretaría de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta fijando indicadores del Servicio Común Procesal de Ejecución Civil y Penal de la Oficina Judicial de Ceuta. La sentencia que adjuntamos, al anular dichas resoluciones dejando sin efecto la Instrucción impugnada.

Entiende esta sentencia que:

“Una elaboración de plantillas de datos a cumplimentar de manera programada y sistemática que no se corresponde con los criterios uniformes fijados por el órgano competente no puede estimarse conforme a derecho por mucho que responda a finalidades debidamente consideradas pero que pueden obtenerse por otras vías de control e información y con referencia precisamente a los datos estadísticos.

Ello determina la apreciación de la causa de nulidad de pleno derecho y la estimación del  recurso.”

 

En la mencionada Instrucción se solicitaban “cuadros de datos correspondientes a actuaciones procesales de los que se interesa no un informe sino una formación acorde a un modelo, de un periodo temporal delimitado y de cumplimentación a efectos de aportar información sobre los procedimientos tramitados lo que corresponde a un objeto estadístico en cuanto computo, ordenación y clasificación de datos, temporalidad, frecuencia y sin que responda a una labor de formación puntual sino que se pretende de continuada cumplimentación. Pues bien el que una instrucción recabase información sobre estado de las actuaciones e incluso indicase unas pautas relacionadas para cumplimentar esa información, a los fines de que pudiera validarse la estadística previo debido traslado a los LAJ de las Upads, no podría calificarse como exigencia de realización de una estadística, pero cuando esta exigencia se realiza en forma de planillas que no se corresponden con los efectivos conceptos de la estadística sino que integra otros novedosos (por lo tanto respecto de los que no cabe invocar se corresponda a un fin de contrastar los datos estadísticos manejados – con referencia al sistema Minerva – por las UPAD) y se establece con un carácter periódico y continuado nos encontramos ante una forma de recabar datos estadísticos pues atienden a la finalidad propia de relacionar en periodos delimitados datos a efectos de extraer un conocimiento sobre el estado de los procedimientos que en la medida, cuestión no controvertida, que se separa de los planes de estadística supone una actuación que excede por la forma (plantilla, frecuencia y ausencia de carácter singular a los fines de simple control o comprobación puntual) de una mera actividad de control o información propia de la gestión del Servicio Común para comportar una exigencia estadística efectiva que no alcanza el amparo de la normativa invocada.”

Puedes consultar el texto completo de la resolución aquí.

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