Sentencia de la Audiencia Nacional sobre los recursos presentados por el Colegio Nacional de Letrados de Justicia frente a las Convocatorias de estabilización.
La Audiencia Nacional ha dictado sentencia en lo que se refiere a los procesos de selección por concurso y por concurso-oposición de LAJ dentro de los llamados procesos de estabilización de empleo temporal. Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia contra la Orden JUS/1318/2022 (proceso de concurso) que afecta a la parte más importante del proceso (96 plazas) y desestima el recurso interpuesto contra la Orden JUS/1319/2022 (concurso-oposición, 20 plazas).
Como cuestiones más relevantes podemos destacar :
1.-CONSTATA LA FALTA DE AUDIENCIA DE LAS ASOCIACIONES AL AFECTAR AL ESTATUTO DE LOS LAJ Y DEL CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS (CEJ).
Aún cuando en la tramitación el Colegio Nacional de Letrados Judiciales fue el único que hizo alegaciones, se señala que es necesario que expresamente se dé audiencia a todas las asociaciones de Letrados judiciales.
La sentencia hace un análisis de la especial configuración del Colegio Nacional de Letrados y de sus peculiaridades corporativas, y de la necesidad de su intervención junto al resto de asociaciones en la tramitación de la convocatoria. Sin audiencia expresa a las asociaciones hay un defecto en la tramitación de las convocatorias que se destaca en la sentencia.
Se dice expresamente que: “5.- Es evidente que, si no se ha oído a las Asociaciones de LAJ ni al CEJ, órgano encargado del procedimiento de selección en la última fase del proceso, compuesto por un curso teórico práctico de carácter selectivo (artículo 434 LOPJ, 29.2 y 30 ROCSJ), es obvio que el procedimiento establecido no se ha seguido en forma, tal y como fue configurado por la ley, en garantía de acierto y calidad».
El trámite es sin duda relevante porque la materia afecta al estatuto funcionarial que corresponde a los LAJ según la LOPJ, a un derecho profesional y a la vez, a las funciones del CEJ ya que entre ellas se encuentra la formación inicial y continuada, integrándose en el procedimiento de selección de forma activa a través de la impartición del curso teórico practico eliminatorio y la posterior evaluación de los aspirantes en esta última fase. De modo que en ambos casos la Audiencia Nacional reconoce la opinión profesional de uno y otros que ofrece relevancia en el marco legal que ha sido diseñado”.
2.-EFICACIA DE LA FALTA DE AUDIENCIA.
No obstante, y sin perjuicio de la relevancia asociativa que tiene este pronunciamiento, PUESTO QUE RECONOCE NUEVAMENTE EL DERECHO DE LAS ASOCIACIONES A SER OIDAS, no anula por ese motivo ya que la estimación abocaría a la retrotracción. Y, por economía procesal, entra a resolver el fondo del asunto, afirmación muy importante y diferente del criterio seguido en otros casos:
“La siguiente cuestión, puesta de manifiesto por la doctrina desde antiguo, es que retrotraer las actuaciones para conseguir completar los trámites carecerá de sentido, si advertimos que el cumplimiento de la audiencia no habrá servido para modificar el sentido del acto administrativo, que es lo que sucede en este caso, a la vista de las alegaciones de los concernidos en este recurso.
3.- RESERVA DE LEY ORGÁNICA. PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y MÉRITO
La sentencia sigue diciendo:
“Ello impone, precisamente por economía, entrar a examinar el fondo del debate: a saber, hemos de discernir si efectivamente la convocatoria de concurso de méritos vulnera normas de rango superior, en las que existe una reserva de Ley orgánica; si, en su caso, existe una vulneración de los principios de igualdad y mérito; Por último, si el concurso oposición contiene bases que no son asumibles a tenor de las normas que han diseñado esta clase de procedimientos de carácter excepcional”.
4.- CONCURSO DE MÉRITOS:
La sentencia señala:
“1.- Resulta evidente que dicha Ley 20/2021 y sus disposiciones no son aplicables al régimen de acceso al Cuerpo de los LAJ. En primer lugar, esta norma no tiene rango suficiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 122.1 CE; y en segundo lugar, el sistema de acceso previsto en la LOPJ y el Reglamento Orgánico definen un sistema completo, con una previsión específica para la consolidación de empleo, en aquellos casos en los que no quepa absorber las vacantes por medio de los sistemas ordinarios.
2.- Lo razonado hasta aquí viene corroborado por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2024 (STS, Sala 3ª, Sección 4ª, PO 711/2022) …en la que expresamente se incide en el hecho de que la LOPJ contiene un sistema completo de acceso, en el que la remisión a las normas de función pública es supletorio, quedando limitadas a regular aquellas materias donde exista una laguna. Laguna que descarta el Tribunal”. Y concluye: “La conclusión no puede ser otra que la declaración de nulidad de la Orden de convocatoria,…”.
6.-CONCURSO-OPOSICIÓN.
Por último, la STS de 13/06/2024 que anula la OEP no alcanza a esta Orden (concurso oposición):
“La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2024 anula el Anexo II del Real Decreto 408/2022 en tanto que no se observa el porcentaje de plazas que se reservan específicamente para el cupo de las personas con discapacidad, obviando la obligación que en este sentido viene impuesta».
Esta sentencia, valida la conformidad a derecho del concurso oposición (a tenor de las previsiones de la LOPJ) y lo invalida en tanto que no hay reserva adecuada del cupo del 5%. Pero sin embargo, en la convocatoria de 20 plazas (se unen a las 9 del Real Decreto 408/2022 las procedentes de otros procesos previos, conforme a lo dispuesto Disposición Adicional 8ª y el artículo 2 de la Ley 20/2021), hay una reserva de 2 plazas para personas con discapacidad, número que observa la reserva del 5% (1 plaza) y añade otra más (total: 2 plazas).
En definitiva, un paso más en defensa de la legalidad, de la regularidad de los procesos selectivos, y sobre todo del derecho de los Letrados de la Administración de Justicia a la negociación colectiva propia.
En el momento actual, en el que se están negociando normas que afectan al estatuto orgánico del cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, el ministerio de Justicia tiene la obligación de tomar nota y cumplir con la necesaria audiencia a las asociaciones, especialmente cuando se están poniendo en juego modificaciones que afectan al sistema de acceso.
Sin audiencia a las asociaciones, las normas que afecten al estatuto de los Letrados, estarán deficientemente tramitadas, con las consecuencias que ello conlleve.