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SUBSANACION DE DEFECTO DE PODER EN LA SEGUNDA INSTANCIA.

SENTENCIA TS, Sala CIVIL, Sección 1ª de 20 de diciembre de 2.007 (Recurso 4643/2000).

Extracto: Es cierto, también, que el trámite utilizado por la Audiencia Provincial no estaba expresamente previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada. Pero ello no ha de ser obstáculo para considerar válidamente lograda la subsanación del defecto en la segunda instancia, teniendo en cuenta la naturaleza sanable del mismo – sentencia de 18 de febrero de 1.992 -, la posibilidad legal de eliminarlo en aquella – expresamente prevista para el juicio de mayor cuantía en el artículo 859 de la Ley aquí aplicable e implícitamente contemplada en el artículo 1.693 de la misma – y, ello supuesto, la voluntad evidente – aunque mal encauzada – de la actora de eliminar el vicio de que adolecía su poder para pleitos.”

El documento completo se encuentra en el PDF adjunto.

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