EN AGOSTO DE VACACIONES. AUTO TSJ DE MADRID
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha denegado la suspensión cautelar de la Circular nº 3/2020 de fecha 20 de Junio de 2020, que regula las vacaciones de los LAJ para este año. El recurso se ha interpuesto en solitario por el sindicato del Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia (ASSEJUS).
Como no puede ser de otro modo debemos respetar la resolución judicial, lo que no nos impide la crítica sosegada y razonable desde nuestra condición de juristas pertenecientes a un Cuerpo Superior Jurídico.
El Auto dictado, asegura y establece en su fundamentación jurídica básica lo que os transcribimos a continuación, y nos permitimos añadir nuestros argumentos, la negrita es nuestra, para la mejor comprensión de nuestra crítica.
Así, en su fundamento jurídico “TERCERO: En el caso presente, dadas las circunstancias acreditadas, entiende la Sala que no concurren los requisitos anteriormente descritos para acordar la suspensión cautelar solicitada toda vez que el “fumus boni iuris” opera a favor de la legalidad del acto administrativo impugnado (entendemos que el acto ha omitido la audiencia debida de nuestras asociaciones exigida en la LOPJ pues no se tuvo nunca un conocimiento exacto del texto que finalmente se aprobó, sino sesgado y parcial. Incluso la abogacía del estado en sus alegaciones a nuestra demanda, indica que no hubo audiencia sindical), sin que se haya acreditado por el recurrente que la ejecutividad del mismo, pudiera hacer perder al recurso principal su finalidad legítima (la finalidad de la suspensión del acto va destinada a permitir el disfrute de las vacaciones conciliando la vida familiar concreta de cada uno, para lo que no hay más que un período, el estival), ni que le ocasionara perjuicios de imposible reparación, que en todo caso, serían subsanables en la ejecución de la sentencia que se dictara en el recurso principal en el caso de ser estimatoria (entendemos que es imposible la reparación ya que el periodo de vacaciones lo habremos disfrutado obligatoriamente al no suspenderlo, o no habrá sido posible por los porcentajes establecidos, y existir un plazo máximo para su disfrute condicionado al servicio público); debiendo prevalecer la ejecutividad de la resolución impugnada para garantizar los intereses generales frente al interés particular de los recurrentes (no compartimos que el acto afecte al interés general cuando por Decreto ley convalidado se ha declarado hábil parte de agosto, periodo en que se nos obliga a irnos de vacaciones). Ello es así en el supuesto que analizamos; toda vez que ningún Letrado de la Administración de Justicia se va a ver privado de los legítimos derechos que le asisten al disfrute de vacaciones y permisos legalmente establecidos (se trata de una evidencia, pero la cuestión realmente es que se tendrán que disfrutar las vacaciones cuando nos obliguen en aplicación de unos porcentajes no justificados), por lo que no se le van a producir perjuicios irreparables (salvo el de no poder disfrutar en muchos casos las vacaciones con la familia); sino que la ejecutividad de la circular impugnada, solo implica que el referido disfrute podrá ser diferido en sucesivos meses para que siempre esté el servicio debidamente atendido y cubierto en las circunstancias excepcionales de la habilitación extraordinaria de los días 11 a 31 de Agosto (nuestro recurso precisamente considera que si son hábiles y además están trabajando los funcionarios a los que no se les ha condicionado el disfrute en julio, agosto y septiembre- al menos en la mayoría de las CCAA- no se justifica la necesidad de obligar a la mayoría de Letrados AJ a disfrutarlas en ese periodo, recordando que no se nos obligaba ni cuando agosto era inhábil) por las razones de todos conocidas del colapso producido durante la suspensión de los plazos procesales debido al estado de alarma en que se ha encontrado el Estado Español desde el día 14 de Marzo de 2020 (entendemos que esta consideración es contradictoria con lo resuelto, pues el Decreto habilitando agosto pretendía descongestionar el colapso producido siendo esa su finalidad, esta Circular lo conculca de plano).
En consecuencia, hemos de dar prevalencia a los intereses generales que debe cumplir la Administración de Justicia, de acuerdo con los principios de eficacia y jerarquía por imperativo del art. 103 de la Constitución Española (de este análisis parece deducirse que se está avanzando la resolución del fondo de la cuestión lo que junto, con la nula eficacia que tendrá la sentencia si fuera estimatoria y anulara el acto administrativo a pesar de lo que diga el razonamiento jurídico, nos lleva a plantearnos el desistimiento para evitar más costas procesales) .
El Colegio Nacional respeta las resoluciones judiciales, por más de no poder compartirlas, y os aseguramos que seguirá intentando todo lo que esté en nuestras manos para la defensa de nuestros derechos, esos que el Ministerio de Justicia entiende son de menor valor, pues somos el único colectivo afectado en todo el territorio nacional.