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Entorno a la Circular 2/2020 del SGAJ

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    Defiende Jose Luis Pardo -en el periódico de hoy-, la necesidad de debatir en el espacio público. Es tan persuasivo que me lanzo a proponer en este lugar -sin duda más sosegado que otros-, un asunto que considero de gran interés jurídico. Tendrá, ademas, relevantes consecuencias en los Juzgados y Tribunales. Me estoy refiriendo a la suspensión de los plazos y términos procesales llevados a cabo por la Disposición Adicional 2ª del RD 463/2020 y la Circular 2/2020 que ha dictado el Secretario General de la Administración de Justicia, en base a la cual: “Se recomienda a los Letrados de la Administración de Justicia destinados en los órganos judiciales de todos los órdenes jurisdiccionales, adoptar las medidas necesarias para que se notifiquen todas las resoluciones que se dicten en los procesos en curso, tanto si las mismas se dictan en procesos declarados esenciales como si forman parte de cualquier otro proceso, y tanto si se trata de resoluciones de trámite, como las finales que ponen fin al procedimiento.”.
    Para empezar, tres cuestiones merecen ser pensados.

    1ª Cuestión. ¿Es posible tramitar un procedimiento con los plazos suspendidos?
    Entiendo que va contra la propia naturaleza del procedimiento que se constituye como una suma de actos procesales consecutivos y en movimiento. Si se suspenden los plazos, si no hay tiempo por tanto en el procedimiento, ¿cómo va existir el mismo si es uno de sus componentes esenciales?. Nos encontraríamos en un mar inmóvil de actos procesales que no llevan a ninguna parte. Principios básicos del Derecho Procesal como el de impulso procesal o la preclusión desaparecen.

    2ª Cuestión. Puesto que todas las resoluciones que se dicten, por su propia naturaleza pueden ser recurridas -con lo que se abre un plazo procesal-, si ese plazo está suspendido y continuamos tramitando como se propone por algunos ¿no estaremos abriendo la puerta a multitud de nulidades futuras? ¿No supondrá, en definitiva, la tramitación sin plazos, la apertura a un caos de nulidades que atrasará, aun más, los Juzgados, pues abrimos la puerta al artículo 225.3º de la LEC ?.

    3ª. Cuestión. Al notificar las resoluciones pero no tramitar, si aplicamos con rotundidad el sentido común y no la Circular mencionada -por abrirse un plazo procesal interrumpido- ¿no estamos contraviniendo el principio de igualdad de partes que rige en nuestros procedimientos, al tener la parte que le interese recurrir muchos más días para hacerlo -desde que le notifiquemos sin plazo hasta que se alce la suspensión- que la parte favorecida por la resolución y no está interesada en recurrirla?

    4ª Cuestión. ¿ Que debe suponer el que se permitiera a los profesionales -tras su legítima presión- presentar toda clase de escritos por Lexnet, con los plazos suspendidos?
    Siendo una decisión puramente gubernativa -ese es el carácter y la naturaleza de quién la adoptaron- sus consecuencias solo pueden ser de ese tipo. De manera que podrán gestionarse, por eso utilizaban la palabra llevanza, en las Oficinas Judiciales. Es decir, repartirse, incorporarse y minutarse. Eso supondrá ganar algo de tiempo, no mucho pero algo. El resto, tramitar un procedimiento sin plazos hábiles, producirá justo lo que trata de evitar: un atasco monumental por los recursos y las nulidades que generará.

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