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Respuestas de foro creadas

Viendo 4 entradas - de la 1 a la 4 (de un total de 4)
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  • en respuesta a: NOTIFICACIONES CON EL CORONAVIRUS… #15264
    24299657
    Participante

    Una y otra vez se recurre a la misma argumentación. No veo obstáculo -claro si no quieres verlo es imposible encontrarlo- a realizar notificaciones. Voy a resumir esos obstáculos, insalvables en mi opinión, en tres:
    1ª. Como dije antes, lo impide la letra del Acuerdo del CGPJ en vigor y que vincula al haberse adoptado en el seno de la Comisión…: es muy claro: HASTA EL MOMENTO EN QUE DÉ LUGAR A UNA ACTUACION PROCESAL QUE ABRA UN PLAZO QUE DEBA SER SUSPENDIDO. Y toda notificación lo abre, así que no es que se puede notificar y se suspende es que es ANTES de realizar la actuación procesal que abre el plazo. No DESPUÉS.
    2º Es contrario al sentido común notificar resoluciones para que luego no tengan ningún efectos en el procedimiento porque los plazos están suspendidos. Sí ya se que dirán es que así limpiamos las bandejas de lexnet. Será una limpieza que traerá más atascos que desatasco porque luego, como mínimo, habrá que ver lo que está o no notificado con plazo interrumpido y comenzar a distinguir. Un lio que los que tramitamos penal y sufrimos el 324 Lecrim conocemos bien.
    3º. Es una notificación que supone una vulneración del principio de igualdad de partes porque habrá una que tenga mucho más plazo -el interrumpido- para desarrollar su estrategia y estudio sobre lo que hacer. Sobre eso hay buena jurisprudencia en relación al M. Fiscal y su sometimiento a plazos.
    En definitiva que, como decía ayer, se están esparciendo polvos que traerán lodos considerables. Luego dirá que nadie los vio venir…

    en respuesta a: NOTIFICACIONES CON EL CORONAVIRUS… #15227
    24299657
    Participante

    Por ultimo Patricio señala que Precisamente por lo que digo puede notificarse, dices EL MOMENTO PROCESAL EN QUE SE ABRE EL PLAZO ES CUANDO SE REALIZA LA NOTIFICACIÓN, por tanto es en ese momento (una vez realizada la notificación,) que se suspende la tramitación.
    Sin embargo, no repara en que eso es justo lo que no digo y lo que tampoco dice el CGPJ, es decir LO QUE NO PUEDE HACERSE ES UNA ACTUACION PROCESAL QUE ABRA UN PLAZO, POR ESO NO PUEDE HACERSE LA NOTIFICACIÓN, porque abre lo que esta suspendido. La diferencia puede ser sutil pero el debate jurídico siempre lo es. No puede hacerse la actuación que abre el plazo, lo que nada tiene que ver con hacer la actuación y suspender el plazo.

    en respuesta a: NOTIFICACIONES CON EL CORONAVIRUS… #15224
    24299657
    Participante

    Jaime responde que esa es la cuestión, notificar o no notificar. Y yo le digo que:
    Ojalá estuviésemos ante una duda hamletiana, Jaime Font De Mora Rullán…😆😆. Yo solo veo un falso dilema, cumplir las Leyes Procesales y el sentido común, o dejarnos llevar por una normativa de rango menor, llena de una terminología que no superaría primero de derecho procesal y con muchos más inconvenientes -las nulidades son solo uno, piensa por ejemplo en quien decide lo que se notifica o no, a quién debe hacerse, cómo, ahora tendremos procedimientos con escritos pendientes, otros con resoluciones notificadas pero en suspenso, otros esenciales otros mediopensionistas…-ignorados por la buena intención de muchos compañeros. Buena intención de la que se llenan los cementerios procesales…

    en respuesta a: NOTIFICACIONES CON EL CORONAVIRUS… #15223
    24299657
    Participante

    Mi respuesta, soy Alfredo Martinez Guerrero, ha sido la siguiente:
    Suelo coincidir con tus opiniones jurídicas, estimado Jaime. Sin embargo, en esta ocasión, disiento radicalmente porque me parece poco prudente la recomendación del SG cuya nota informativa has subido. Creo, por contra, que es toda una imprudencia. Y lo es por lo siguiente:
    1º ¿cualquier actuación procesal notificada? ¿Eso que quiere decir.? En los procedimientos españoles solo se notifican, que yo sepa y dicen las leyes procesales, las tradicionales resoluciones judiciales y, ahora, también las procesales. No es prudente inventarse circunloquios jurídicos que nada significan e inducen a la confusión.
    2º. Si solo se notifican resoluciones procesales o judiciales y todas abren un plazo procesal, ¿cómo van a poder notificarse? Parece que el SG ha leído solo por encima el Acuerdo del CGPJ de 13 de abril, de donde toma la expresión actuación procesal. Pero el CGPJ, es muy fino. Por ello dice lo que dice -es decir muy poco- pero no comete imprudencias. Esto es lo que recoge el Acuerdo: “en las actuaciones y servicios no esenciales cabrá la presentación de los escritos iniciadores del procedimiento, su registro y reparto, así como su tramitación conforme a las normas procesales aplicables HASTA EL MOMENTO EN QUE DÉ LUGAR A UNA ACTUACION PROCESAL QUE ABRA UN PLAZO QUE DEBA SER SUSPENDIDO por virtud de la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma.”
    3º O dicho en roman paladino, podemos incorporar escritos a los sistemas de gestión, incluso proveerlas pero hasta ahí se puede llegar. ¿Por qué?, pues por la sencilla razón de que EL MOMENTO PROCESAL EN QUE SE ABRE EL PLAZO ES CUANDO SE REALIZA LA NOTIFICACIÓN. Y ese es el momento que ESTÁ VEDADO ABRIR, conforme a lo que dice el CGPJ con el consentimiento del MJ y, en este caso, siento decirlo, es lo más adecuado al sentido común.
    4º. Es un contradios un procedimiento con plazos suspendidos porque la naturaleza del procedimiento es poner en marcha un acto después de otro hasta su finalización. Si le quitas el impulso y no hay plazos, el procedimiento degenera en un mar muerto, que solo puede dar lugar a esos términos tan desgraciados como LLEVANZA; puramente voluntaristas que nada significan desde el punto de vista jurídico/procesal.
    5º De ahí la imprudencia del SG que emite una nota que no es informativa, sino desinformativa. Lanza a los compañeros a la interperie de su responsabilidad, con la única brújula de que sea su criterio el que decida o no notificar “actuaciones procesales”. Algo que no es posible notificar. Siendo, en todo caso, las resoluciones las que pueden notificarse, si bien TODAS abren el plazo procesal de los recursos, por lo que es una actuación vedada.
    En pocos días tendremos, además del colapso de escritos y demandas pendientes, el de RECURSOS DE NULIDAD DE ACTUACIONES por comenzar la tramitación -NO LLEVANZA que paladinamente autoriza el MJ- de los procedimientos judiciales con los plazos y términos suspendidos.
    Todo una imprudencia, aunque para ser sinceros, auspiciada por muchos más que por el SG de esa nota…

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