De nuevo sale la ejecución al escenario de forma interesada.
Nuevamente tenemos que oír voces de alarma sobre el “problema” que plantea la fase de ejecución. Volvemos a escuchar continuamente propuestas interesadas de colectivos que ponen en duda nuestra capacidad para hacer efectivas las sentencias dictadas. Precisamente por ello, y porque así nos lo requieren nuestros compañeros, los Letrados de la Administración de Justicia nos vemos obligados o poner de manifiesto de forma expresa, cuál es la realidad y como siempre, de forma constructiva, insistir en propuestas que puedan dirigirnos hacia la solución correcta.
Desde el Colegio Nacional queremos dejar clara la realidad y analizar el modo en el que asumimos las cargas impuestas por la Ley, porque es justo destacar la labor de quienes ponemos de nuestra parte todo lo que esté en nuestra mano para hacer efectivos esos fallos judiciales, y analizar realmente cómo pueden mejorarse los índices de ejecución o inejecución de sentencias, y quienes son los responsables de ello.
Realmente podemos preguntarnos ¿Todos hacemos lo que la Ley actual nos impone? Pensamos tanto en quienes desde los órganos jurisdiccionales damos cumplimiento al mandato constitucional de ejecutar lo juzgado, como en las propias partes, en sus representantes o defensores. Porque es muy fácil apuntar a unos sin valorar cómo se despliegan, o no, las posibilidades que ya incorpora de nuevo o desde hace años la legislación procesal.
Tenemos que decir con toda claridad, en base a datos contrastados obtenidos de la estadística judicial del CGPJ que se ejecutan en los Juzgados un 37 por ciento más de procesos de ejecución de los que se incoan, aún mejorando los datos del pasado año 2015 donde también se superaba el 30%.
Los datos son los que son y se deben, año tras año, a la asunción en serio de la actividad de ejecución por los Letrados de la Administración de Justicia, de forma gratuita y sin que suponga un gasto complementario para los ciudadanos (todo hay que decirlo), y con total eficacia.
No obstante debemos destacar también por su importancia tres ideas:
1. La fase de ejecución de sentencias se encuentra dentro del ámbito del artículo 117 de la CE: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. No hay que olvidar que como pone de manifiesto el INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 15 DE JULIO DE 2013 emitido con ocasión del último proyecto de reforma de las leyes procesales que vio la luz en 2015 que:
«dos objeciones fundamentales que podrían hacerse a esta decisión: Una, que el Procurador es el representante procesal de una de las partes; dos, que con este sistema se podrían crear dos tipos de justicia, una gratuita y otra, de pago, que en principio se presume será más rápida y eficaz».
2. Una de las garantías que proporciona la actividad judicial es la de su independencia y la imparcialidad, (art. 117 de la C.E.). A este respecto, la doctrina constitucional enlaza la imparcialidad con el hecho de “no ser «Juez y parte» ni «Juez de la propia causa»» (STC 155/2002 de 22 de Julio); o incluso «ser tercero entre partes» (STC 140/2004 de 13 de Septiembre).
3. La realidad en esta materia del derecho comparado es la que es y se precisó de forma clara por dictamen del Consejo de Estado de 27 de febrero de 2014 durante la tramitación de las reformas legales de esas fechas. Respecto a los antecedentes europeos alegados como fundamento de la reforma, el Consejo de Estado es claro:
“no hay ninguna figura de similares caracteres en derecho comparado, únicamente puede haber algo parecido en Portugal, y con connotaciones especiales que lo diferencian claramente. Por si hubiere alguna duda, la justificación basada en argumentos de derecho comparado no existe”.
Con estos datos no entendemos como pueden hacerse propuestas como las venimos periódicamente reflejadas en la prensa.