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ESCRITO LETRADOS DE JUSTICIA COSLADA SOBRE RIESGOS LABORALES

A LA DIRECCION GENERAL DE MODERNIZACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

Ilma. Sra.

El colectivo de Secretarios de la Administración de Justicia que suscriben, con destino en el partido judicial de Coslada (6 Juzgados de Primera Instancia e Instrucción) desean realizar la siguiente exposición:

1.- Por parte de la Consejería de Justicia de Madrid, en el mes de Junio pasado, se remitió a los órganos judiciales de Coslada una comunicación dirigida a los funcionarios judiciales por la que se les invitaba a realizarse un chequeo médico, en el marco del plan de prevención de riesgos laborales.

Un porcentaje muy alto de dichos funcionarios se realizaron los análisis y pruebas médicas del chequeo. Sin embargo, a los Secretarios Judiciales y Magistrados que nos inscribimos en las plantillas que se remitieron (había que rellenar una escueta ficha con nombre, apellidos y puesto de trabajo desempeñado), se nos denegó, probablemente con toda razón, debido a que somos Cuerpos de carácter nacional y la Comunidad de Madrid no ostenta competencias sobre nosotros, remitiéndonos para todo lo relativo a prevención de riesgos laborales al Ministerio de Justicia.

2.- Ante esta negativa, y ya en fechas recientes, recabamos información del Ministerio de Justicia, y en concreto de la Dirección General a la que ahora nos dirigimos en orden a la realización de ese chequeo médico al que nos referimos.

Después de un largo peregrinaje de departamento en departamento sin que nadie supiera dar razón sobre quién ostenta la competencia en materia de riesgos laborales y salud laboral respecto a Magistrados y Secretarios de la Administración de Justicia, se nos atendió por la Jefa de prevención de riesgos del propio Ministerio, con la insólita respuesta de que hoy por hoy el Ministerio de Justicia carece de un plan de prevención de riesgos laborales y de vigilancia de la salud aplicable a estos colectivos, en clara vulneración del art. 3 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales, y que ello era así porque se dudaba a qué Administración corresponde la protección laboral de los mismos, es decir si la autonómica o la estatal.

Bien es cierto que esa información se nos ha facilitado de forma verbal y oficiosa, pero ante lo insólito y surrealista de la cuestión hemos decidido promover esta petición formal ante la Dirección General de la que orgánicamente dependemos, que es la que Ud. dirige, a fin de que se nos informe si existe un plan de prevención de riesgos laborales relativo a los Secretarios Judiciales y Magistrados, así como quién es el responsable directo del mismo, su contenido y si recoge, como exige el art. 22 de la ley citada alguna referencia a la vigilancia periódica de la salud.

Artículo 22. Vigilancia de la salud.

1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.)

3.- En el lapso de los últimos seis años no se ha llevado a cabo en esta sede judicial chequeo médico alguno auspiciado por el Ministerio de Justicia sobre los funcionarios que dependemos orgánicamente del mismo, lo que supone una grave infracción de lo dispuesto en la tan repetida ley, que no exime a ninguna administración de esos deberes de protección de sus trabajadores.

Se transcribe lo que dispone a este respecto el articulado más relevante de la norma:

Artículo 3. Ambito de aplicación.

1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica.
Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.

Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.

1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 16. Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva.

1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.
Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
1. El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
2. Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.
El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.
3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.

Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección.

1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
1. La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.
2. Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.
2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

Artículo 18. Información, consulta y participación de los trabajadores.

1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:
1. Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
2. Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.
3. Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.
En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.
2. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa.

En particular este último aspecto de la prevención de riesgos laborales, el relativo a la vigilancia periódica de la salud, es el que más llamativo resulta respecto a su incumplimiento, ya que podría llevarse a cabo en colaboración con las administraciones autonómicas, que sí lo cumplen respecto a sus funcionarios, con un coste bajo (aún cuando en esta materia el “coste” no sea un parámetro que la Ley tenga en cuenta).

Por todo lo expuesto,

SOLICITAMOS:

Que se nos facilite la información a que se refiere este escrito y en concreto elevamos una petición formal de vigilancia de la salud, con práctica a la mayor brevedad de un chequeo médico, que deberá realizarse periódicamente, del colectivo de Secretarios Judiciales y Magistrados de este partido judicial.

Se remite copia de este escrito al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Secretaría de Gobierno, al Consejo General del Poder Judicial, a los Decanatos de los partidos judiciales de la Comunidad de Madrid y a las asociaciones y organizaciones profesionales más representativas, con invitación a estas últimas para que lo difundan y animen a sus asociados a solicitar del Ministerio de Justicia un Plan de prevención y vigilancia periódica de la salud acorde con la Ley.

En Coslada a 29 de octubre de 2008.

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