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Primeras impresiones sobre el Anteproyecto de LECRIM del 2020

Primeras impresiones sobre el Anteproyecto de LECRIM del 2020

Todos los operadores jurídicos coincidimos en la necesidad de reformar el actual proceso penal. Incluso en la necesidad de una remozada LECRIM. Así que esperábamos, con autentica ilusión, el nuevo Anteproyecto. Los siguientes comentarios son fruto de una primera lectura que irá seguida -en los próximos meses- de un estudio pormenorizado.

I. Podemos afirmar, con la seguridad de que no habrá disputa, que este Anteproyecto -el tercero en 9 años-, supone no una reforma para el proceso penal español, sino una auténtica revolución.  Los cambios que pretende introducir son tan formidables que nuestro proceso penal cambia de paradigma.  Hasta tal punto es así que, de igual manera, debemos señalar que la mayor parte de los instrumentos que tenemos y conocemos en esta jurisdicción serán inválidos en el horizonte que se nos propone.  O lo que es lo mismo, tendremos que transformar, por completo:

  • La estructura orgánica y el diseño actual de las oficinas judiciales.
  • El articulado de gran número de normas procesales y orgánicas.
  • Y los sistemas de gestión, medios personales y materiales.

Todos esos elementos, que constituyen la actual jurisdicción penal, desaparecen en su configuración actual y se les docta, prácticamente, de una nueva. Esta novedad integral no significa, en modo alguno -como veremos- que se opte por dar entrada a la Justicia electrónica adaptada a entornos virtuales de apps y sistemas de gestión procesales en remoto con medios audiovisuales.

No entraremos a valorar en profundidad la más que dudosa opción política que encomienda la instrucción al Fiscal, ni de hacerlo en este momento. Son cambios radicales y opciones de política criminal en los que se da la llave de la acción penal y de la investigación al Ministerio Fiscal, que requieren un consenso de todos los operadores afectados que ni existe, ni se ha buscado.    

Nos detendremos en lo que sí que constituye un deber para nuestro Cuerpo Jurídico Superior de expertos procesales: analizar algunas de las cuestiones jurídicas y de técnica procesal de la nueva Lecrim en relación a las competencias de los Letrados de la Administración de Justicia.  A ello pasamos.

II. Los autores del Anteproyecto tenían tres posibilidades para articular el nuevo proceso penal español en lo que respecta a la fase de instrucción.

Mantener el actual sistema de configuración jurisdiccional estricta, en el que la instrucción, como el resto de fases, se tramitan y gestionan por y en órganos judiciales.

Una segunda, que es la utilizada -con mayor o menor fortuna- en los anteriores Anteproyectos. En los mismos se atribuía al Fiscal la fase de instrucción, pero con un carácter cuasi-administrativo, de manera que el verdadero proceso penal se iniciaba al llegar a los Juzgados y Tribunales Penales el expediente de investigación fiscal. Este era gestionado y tramitado por la Oficina Fiscal, sin perjuicio de la intervención del Juzgado de Garantías cuando fuese necesario.

Y una tercera, que parece ser la acogida por el actual Anteproyecto, que sería la de configurar la instrucción penal como una fase del proceso penal, de naturaleza  jurídico-procesal,  en la que la dirección de la investigación la detenta el Ministerio Fiscal pero en el seno de un procedimiento que se tramita, documenta y gestiona en y por Oficinas Judiciales dirigidas por Letrados de la Administración de Justicia, bajo el control jurisdiccional en materia de derechos y garantías constitucionales, además de recursos.  En este sentido la Exposición de Motivos señala en el apartado LI que “A estos efectos, se ha optado por un sistema de gestión documental simplificado gracias a los instrumentos que proporciona la nueva oficina judicial. Esta puede servir simultáneamente de soporte orgánico de la labor del fiscal y del juez que actúan en el procedimiento…La existencia de esta “oficina” a cargo de un letrado de la Administración de Justicia y al servicio común del juez y del fiscal evitará toda duplicidad documental. Será esta oficina pública la única sede física del procedimiento, bajo la custodia del mencionado letrado. El contenido del expediente estará a disposición permanente del fiscal director de la investigación y a él tendrá acceso puntual el Juez de Garantías cada vez que sea requerida su actuación en un concreto incidente…

III. Sin embargo, al descender al articulado, la indefinición de la materialidad procesal -en terminología del Tribunal Supremo- del procedimiento de investigación de los Libros I, Titulo III; Libro II, Libro III y Libro IV, es completa. No es posible determinar qué integra/forma el procedimiento de investigación, donde se gestionará -en el día a día- el mismo, cuál será su composición y documentación. Algunas muestras servirán de ejemplo. En las diligencias de investigación del Libro III no hay ni una referencia expresa a quién extenderá las actas que las documenten, más allá de los registros domiciliarios, que atribuyen a los Letrados de la Administración de Justicia -intervención inexplicable al tratarse (en el texto de la nueva Ley) de una diligencia de investigación de parte, autorizada por el juez de garantías, pero sin la intervención del mismo.  Suponemos que será la inercia de los actuales registros judiciales la que ha llevado a los redactores del Anteproyecto a incluirnos en los mismos, pero en una actuación por completo distinta en la que la fe publica judicial no debe estar presente-.

¿Serán los miembros del Ministerio Fiscal en sus Oficinas Fiscales? Eso parece indicar, por ejemplo, el artículo 320, al señalar que las declaraciones del investigado se llevarán a cabo en las Fiscalías. Es decir, que las diligencias de investigación, en el procedimiento de investigación, serán documentadas y gestionadas en la Oficina Fiscal.

Pero avanzando en la lectura del Anteproyecto llegamos a los artículos 550 y ss. En el muy relevante artículo 554, a la hora de regular la determinación del Juez de garantías establece que “1. El fiscal comunicará al letrado de la Administración de Justicia los decretos previstos en los artículos anteriores. Este asignará al procedimiento el correspondiente número de registro y, en aplicación de las normas de reparto, determinará el juez competente para intervenir en los actos que esta ley reserva expresamente a la autoridad judicial.  2. El letrado de la Administración de Justicia comunicará al juez competente la asignación del procedimiento. 3. El número de registro y la determinación del Juez de Garantías se notificarán al Ministerio Fiscal. “

Más allá del desideratum contenido en Exposición de Motivos ya señalado, la redacción de estos preceptos concretos hace imposible determinar si la nueva fase instructora supondrá la llevanza de uno o dos procedimientos paralelos. Por un lado el de investigación, cuyo inicio comienza no con la recepción de los atestados policiales por el Ministerio Fiscal, sino cuando se comunica el decreto de incoación al Letrado Judicial del Tribunal de Instancia correspondiente que lo registra en la Oficina Judicial; y otro procedimiento, este judicial en el Tribunal de Instancia para documentar todas las actuaciones que se realicen por el personal jurisdicente y en paralelo al de investigación -como parece indicar, por ejemplo el artículo 558.1, en el que se dice que se remitirá copia del acta de la 1ª declaración del investigado al Juez de Garantías, ¿se supone que para unir al procedimiento judicial que se lleve en Tribunal de Instancia?-. O bien, solo habrá un solo procedimiento, el de investigación como manda la Exposición de Motivos, que lo registra y documenta la Oficina Judicial del Tribunal de Instancia pero que lo gestiona y tiene el Ministerio Fiscal que deberá remitir a la Oficina Judicial cada vez que se necesite documentar las actuaciones del Juez de Garantías o del Letrado de la Administración de Justicia.  En este último supuesto, las preguntas y problemas surgen de inmediato: ¿quién es el responsable del mismo? ¿Quién lo impulsa y gestiona en su conjunto? ¿Dónde estará físicamente, será una piedra rodante de la Oficina Judicial a la Fiscal y viceversa o sólo existirá como expediente digital?

En todo caso, la reforma de las estructuras orgánicas que exige este nuevo procedimiento de investigación, de los sistemas de gestión procesal, informáticos y de protección de datos son, como dijimos, completas y radicales.

IV. Respecto al resto de fases del procedimiento penal, la intermedia, juicio oral y ejecución tiempo habrá para analizarlas con detalle. Ahora solo apuntamos que:

1º En relación al juicio oral, el artículo 691 da una nueva redacción a la documentación del juicio al señalar que “Las sesiones del juicio oral se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. La grabación se efectuará bajo la fe del letrado de la Administración de Justicia, a quien corresponderá la autenticación y custodia de los dispositivos en los que se haya efectuado.”

2º En relación a la ejecución, se concibe como un procedimiento independiente que se inicia de oficio pero que se aleja de las propuestas que se han venido haciendo de forma insistente por este Colegio, en pro de la extensión de las excelencias del proceso de ejecución civil, y el reparto de roles de la oficina judicial a la ejecución penal. Conforme al artículo 891 se abrirán con la ejecutoria (sentencia firme), las piezas de situación personal de los condenados y las de responsabilidad civil, así como testimonio de los particulares que se consideren necesarios para ejecutarla.  A este procedimiento se le debe unir una certificación del LAJ en la que conste medidas cautelares, grabaciones, datos que no se lean destruido, muestras biológicas y efectos intervenidos o decomiso que estén a disposición del tribunal. Además, deben incoarse otro expediente por cada uno de los condenados que constará a su vez de dos piezas: una para las penas y otra para la responsabilidad civil.

Es evidente que supondrá un considerable aumento en las dificultades técnicas y materiales a las que se enfrentarán los Letrados de la Administración de Justicia –y su Oficina Judicial-. Esta forma de tramitar la ejecución penal, y la determinación de qué constituyan esos testimonios y certificaciones será la que permita la correcta o deficiente formación del proceso de ejecución y su ulterior desarrollo. Además, la experiencia en la dirección diaria de las Oficinas Judiciales, nos enseña que la apertura de piezas, testimonios y certificaciones en los expedientes electrónicos ocasiona numerosas disfunciones que deben tenerse muy en cuenta.

V. En diversos artículos se atribuye al Letrado de la Administración de Justicia la responsabilidad por la custodia del procedimiento penal. Así con carácter general, el ordinal LI de la Exposición de Motivos. En concreto para el procedimiento de investigación, en los artículos 150 y 588.1 y para el juicio orales en el artículo 691. Esa función de custodia que se atribuye a los Letrados Judiciales en el expediente electrónico, comporta una serie de dificultades y necesidades que no se atienden en el Anteproyecto y que deben ser concretadas y previstas en el mismo o en normas orgánicas de igual rango, como mínimo.

Por último, llamamos la atención sobre una contradicción interna y manifiesta del Anteproyecto.  Más allá de los deseos contenidos en la Exposición de Motivos, el articulado es ajeno -casi por completo- al Expediente Judicial Electrónico.  Una y otra vez, sus preceptos parecen redactados y pensados para ser aplicados en el marco de un procedimiento escasamente tecnológico, orientado al documento escrito y en papel en el que las transcripciones son una de las palabras más repetidas. Tales referencias y mandatos serán un obstáculo de considerables proporciones en las Oficinas Judiciales y Fiscales, salvo que se dote a las mismas de sistemas de “textualización” de las videograbaciones que sean operativas.

VI. La lejanía teórica del nuevo entramado procesal penal diseñado por la Comisión redactora, en relación con la realidad de medios personales y materiales de los Juzgados y Tribunales actuales es tremenda. Los Letrados Judiciales, como directores procesales de la Administración de Justicia española, somos unos actores muy cualificados para minorar esa lejanía. También lo somos para contribuir a que la Ley que surja de este Anteproyecto, solucione los numerosos problemas de tramitación, gestión y documentación procesal que trae de fábrica. Creemos que le falta el concurso de los profesionales que “tocamos” todos los días el proceso penal.

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