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JUECES Y LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO ESTÁN EXPUESTOS A LAS MISMAS ENFERMEDADES

El Colegio Nacional de Secretarios Judiciales recurrió la resolución de 25 de junio de 2013, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, sobre retribuciones en los casos de incapacidad temporal por contingencias comunes de los miembros de Cuerpo de Secretarios Judiciales, porque entendemos que supone una discriminación respecto a la regulación que  para jueces y magistrados contiene la Instrucción 1/2013 relativa a las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial en supuestos de incapacidad temporal por contingencias comunes, máxime cuando ambos cuerpos trabajan en el mismo ámbito y espacio.

 

 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid no lo ha entendido así, hasta el punto que nos ha impuesto las costas (ya que no albergan dudas de hecho o de derecho), pues parte de la premisa de que cada uno estos cuerpos tiene diferentes las regulaciones orgánicas en que se apoya una y otra (cada una tiene su norma dentro de la misma LOPJ), son distintas las Administraciones que tienen encomendada la normativa de que se trata (CGPJ/MJ), tienen distintas exigencias en diferentes aspectos (que no se determinan), la regulación del complemento retributivo de que se trata no forma parte del núcleo esencial que garantiza el carácter nacional de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia (» si el legislador orgánico, dice la sentencia, considerase esencial la igualdad retributiva en esta materia para todos quienes forman parte de la Administración de Justicia lógicamente lo habría recogido. Por el contrario, la LO 8/2012 dejó a cada Administración competente la determinación de los complementos a abonar en la situación de incapacidad temporal, siendo potestativo para cada Administración el establecimiento por el órgano competente de un complemento de mejora voluntaria. De hecho, cuando se quiso establecer una obligación de tratamiento igual a distinto personal se hizo, como sucedió con los funcionarios sujetos al régimen general de la Seguridad Social respecto a los sujetos al régimen mutualista»), y la doctrina del Tribunal Constitucional respalda la diferente regulación a distintos cuerpos funcionariales (cita varias resoluciones del TC en apoyo de su conclusión sobre la vulneración del derecho de igualdad).

 

En definitiva el juez tendrá derecho a un catálogo de enfermedades cubiertas mayor que los Letrados de la Administración de Justicia, lo que no nos parece mal sino todo lo contrario, nuestra pretensión era que en esta materia se nos tratara igual haciéndonos extensivo su régimen, ya que entendemos que estamos afectados por los mismos procesos víricos y enfermedades comunes. Parece que no es así (adjuntamos la sentencia).

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