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Justicia usupacion letrados justicia

Todo lo que debería saber sobre la usurpación de inmuebles, pero esconden

I. Definición. Se trata de una situación contraria al Ordenamiento Jurídico en virtud de la cual una o varias personas se apoderan de la posesión de un bien inmueble contra la voluntad del propietario o poseedor legítimo.

II. Derechos en conflicto. La inviolabilidad del domicilio, artículo 18.2 CE. La propiedad, artículo 33 de la CE y el derecho a la vivienda digna y adecuada, artículo 47 CE.

III. Orden civil

Desde la perspectiva civil, los cauces para que el propietario/poseedor legítimo recupere la posesión son:

a) La acción de desahucio en precario, del artículo 250.1.2º. LEC, juicio verbal.

b) La acción en defensa de los derechos registrales inscritos, del artículo .250.1.7º LEC; juicio verbal.

c) La acción que pretenda la tutela sumaria de la tenencia o la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, del artículo 250.1.4º LEC, con la que se pretende la recuperación de la posesión de una finca rústica o urbana, juicio verbal.

d) La acción posesoria ordinaria a ejercer por el juicio ordinario, artículo 249.1. 6º. LEC

IV. Orden penal

– Desde la perspectiva penal, los cauces para que el propietario/poseedor legítimo recupere la posesión son:

a) Entrega inmediata del inmueble realizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con desalojo de los ocupantes, antes de que el asunto esté judicializado. Exige que el delito (de cualquier clase) sea flagrante, en la interpretación auténtica hecha por el Legislador en el artículo 795.1.1ª, evitando así que el inmueble ocupado se convierta en morada de los usurpadores. En tal caso, el desalojo policial quedaría vedado por el artículo 18.2 CE. STC 23/2019.

b) Entrega mediata del inmueble realizada por una Comisión Judicial, integrada por Gestor y Auxilio Judicial -apoyados o no por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad-, una vez que el asunto se ha judicializado, con el desalojo de los ocupantes, en alguno de los siguientes procedimientos:

1º) Procedimiento  del Tribunal del Jurado: Para los supuestos en que la usurpación del inmueble sea subsumible en un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal, artículo 1.1 d) LOTJ.

2º) Procedimiento Abreviado: Para los supuestos en que la usurpación del inmueble sea subsumible en el un delito de usurpación del artículo 245.1 del Código Penal, artículo 757 Lecrim.

3º) Procedimiento de Delito Leve: Para los supuestos en que la usurpación del inmueble sea subsumible en el un delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal, artículo 964 Lecrim.

– En los tres procedimientos el desalojo puede llevarse a cabo como medida cautelar -aunque es objeto de discusión para los juicios por delitos leves- o en ejecución de la sentencia que se dicte.  En ambos supuestos deberá tenerse presente lo previsto en los artículos 150.4 y 441.1 bis de la Lecivil -comunicación a Servicios Sociales-.

a) Medida cautelar. Al amparo del artículo 13 Lecrim, siempre que haya apariencia de buen derecho y periculum in mora, se puede acordar el desalojo inmediato de los usurpadores con el correspondiente juicio de proporcionalidad y la posibilidad de audiencia a los interesados.

b) En ejecución de sentencia. Siguiendo los trámites de la Lecivil para los desalojo, artículo 984.3 Lecrim.

V. Situación de los Juzgados y Tribunales.

– Tanto en el orden civil como en el penal, el desalojo de los usurpadores, solo puede llevarse -fuera de los cauces de flagrancia- a cabo, por las Comisiones Judiciales que se integran en los Servicios Comunes de cada Partido Judicial.

– Conforme a los últimos datos de la Estadística Judicial, en el año 2019, ingresaron en las Oficinas Judiciales española, 68.247 lanzamientos (término equivalente a desalojo), se llevaron a cabo 39.507, se intentaron sin efecto 29.252 y quedaron pendientes 10.996.  La duración media para que el desalojo se llevara a cabo fue de 32,4 días. A día de hoy esos plazos deben haberse duplicado, como mínimo.

VI. De lege ferenda.

– En esta materia, la situación legal, es la relatada en los preceptos legales ya señalados -modificados, por última vez en el ámbito civil en el año 2018 y en el penal en el 2010 y 2015-.  Los resultados de su aplicación, han conducido a la proliferación de Instrucciones de Fiscalías que culminan con la 1/2020, de 15 de septiembre de la FGE, incluso de la Secretaria de Estado de Seguridad con la Instrucción 6/2020.  En ellas se constata la honda preocupación social y una innegable sensación de inseguridad en la ciudadanía que la usurpación de inmuebles causa.

Es necesaria una reforma legal que perfile y de seguridad, más allá de esas Instrucciones de difícil encaje en el artículo 1 del Código Civil, a los instrumentos jurídicos para hacer frente al problema de la usurpación de inmuebles. Tales como: . La conversión en un delito menos grave, del artículo 245.2 del Código Penal. La previsión de una medida cautelar de desalojo específica para este delito en el seno de la Lecrim.

En todos los casos, la dotación de medios personales y materiales específicos en los Servicios Comunes Procesales, para que puedan realizarse los desalojos acordados judicialmente en los supuestos de usurpación de bienes inmuebles, si se quiere que los preceptos legales salgan del papel que los contiene y se haga realidad.

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