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LAS DILACIONES INDEBIDAS NO ERAN IMPUTABLES AL LETRADO DE LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA

Recordamos todos la reciente sentencia del Tribunal Constitucional por la que se anula el art. 102. bis 2 de la LJCA (introduciendo el recurso de revisión frente a los decretos resolutivos de la reposición del Letrado de la Administración de Justicia) para garantizar el derecho a la tutela judiical efectiva en un supuesto de dilaciones indebidas (STC 58/2016, de 17 de marzo). El supuesto de hecho viene determinado porque el Letrado de la Administración de Justicia señaló, en un procedimiento abreviado en el que se ventilaba la expulsión de un extranjero, la vista del juicio para tres años después de la fecha de la diligencia de ordenación en la que se acordaba. Confirmado el recurso de reposición, contra el que no cabe otro recurso, entiende el TC que al no tener vía de impugnación ante el Magistrado también podría quedarse sin la posiblidad de plantear el amparo constitucional,  permitiéndose un espacio de actividad sin control judicial.

 

 

Ahora se ha dictado la sentencia en el recurso de amparo (adjuntamos el texto)  que declara que existe esa dilacion indebida, pero reconoce que no tiene su origen en el silencio judicial ante las peticiones de parte, ni en la inactividad judicial ante periodos dilatados de tiempo, ni en la demora a la hora de señalar la fecha de la vista, sino por mediar un periodo de tiempo excesivo entre la fecha de la vista y la D.O que la acordó, si bien la decisión fue tomada de acuerdo con los criterios del art. 78 LJCA y 182 LECi ajustándose al orden de antigüedad, por lo que el retraso debe obedecer a causas estructurales y a la carga de trabajo que pesa sobre el órgano jurisdiccional. En definitiva la vulneración obecede a que el Estado no ha proveído adecuadamente a los órganos judiciales de los medios materiales y personales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento jurídico les ha encomendado.

 

Parece que se ha abordado más una cuestión teórica que práctica, ya que el Magistrado tampoco podría haber hecho nada (al menos sin incumplir los criterios legales establecidos para los señalamientos).

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