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Publicamos la Instrucción 1/2008 sobre Coordinación entre Juzgados de la Jurisdicción Penal dictada por la Sra. Secretario de Gobierno del TSJ DE CATALUÑA y a propuesta del Coordinador Provincial de Gerona.

INSTRUCCIÓN 1/2008 DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO SOBRE LA COORDINACIÓN ENTRE JUZGADOS DE LA JURISDICCION PENAL.

-I-

Las instrucciones constituyen un instrumento fundamental en el logro de la homogeneización de conductas y establecimiento de pautas de actuación, cuya consecución constituye un principio rector de la reforma emprendida por el legislador mediante la Ley orgánica 19/2003, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial. Resulta conveniente ir estableciendo, de manera gradual, y aunque sea en aspectos parciales, pautas de actuación que faciliten y promuevan actitudes y prácticas uniformes ,con independencia del órgano del que se trate y no solo como criterio para asegurar una actuación o acción adecuada y correcta, sino como forma de garantizar el cumplimento de los trámites necesarios para alcanzar el objetivo o finalidad buscada y que a lo largo de la presente Instrucción se centra en diferentes aspectos.

– II –

Las reformas introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la ley 38/2002 y ley orgánica 8/2002, de 24 de octubre supusieron, además de importantes modificaciones del Procedimiento Abreviado, la introducción de un nuevo procedimiento: Las diligencias urgentes.

El artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada inicialmente por la Ley orgánica 8/2002, establecía: “1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del art. 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el Juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, remitiéndose entonces todas las actuaciones al Juzgado de lo Penal que corresponda para la ejecución de la sentencia, cuando concurran los siguientes requisitos…”

Con la Ley orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en vigor desde el día siguiente, introdujo la redacción siguiente: “4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución”.

La redacción actual conlleva que el Juzgado de Instrucción, una vez dictada la sentencia de conformidad, no remita sin más las actuaciones al Juzgado de lo Penal, sino que, por un lado, deberá acordar lo que sea procedente sobre la situación de libertad o prisión del penado, y por otro lado, practicar los requerimientos de inicio de las distintas penas impuestas. Tales requerimientos, como actos de comunicación que son del proceso penal, vienen atribuidos al Secretario Judicial, y en su práctica resulta deseable obtener un notable grado de homogeneidad que garantice, no sólo su correcta realización, sino que además ésta sea uniforme en las distintas oficinas judiciales.

Por ello cabe exigir que tales requerimientos cumplan con un estándar mínimo, en un doble sentido:

1. Formal: Que implica la constancia cierta y fehaciente, en el procedimiento, de su realización.

2. Material: Que tales requerimientos dispongan de un contenido mínimo que asegure que el penado ha quedado perfectamente informado de la naturaleza, contenido y alcance de la pena a cuyo cumplimiento se le conmina, así como de las consecuencias que pudiera acarrearle un eventual incumplimiento.

Es por ello que resulta conveniente establecer, en esta instrucción, un desarrollo, suficientemente detallado del contenido y forma de tales requerimientos para asegurar que los mismos no sólo quedan reflejados debidamente en las actuaciones, sino que además pueda decirse que con ellos se ha iniciado realmente la ejecución.

No resulta infrecuente el hecho de que se efectúen unos requerimientos pero no otros, o de que en el requerimiento efectuado no conste la advertencia de las responsabilidades en las que el penado puede incurrir en caso de quebrantamiento.

Es por ello que se estima conveniente dictar una instrucción que establezca unos criterios básicos para lograr una uniformidad en la realización de los requerimientos derivados de las sentencias de conformidad dictadas por los Juzgados de Instrucción de la provincia, estableciendo unos requisitos de forma y de contenido que deberán ser observados por los Secretarios Judiciales de los Juzgados de Instrucción (incluidos los de Violencia sobre la mujer) de la provincia, sin perjuicio de que puedan servir también como referencia para los Secretarios de los Juzgados de lo Penal o de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial.

 

– III –

La jurisdicción penal española se ha caracterizado tradicionalmente, entre otros aspectos, por separar las funciones instructora y juzgadora, atribuyéndola a Juzgados y Tribunales distintos. Ello supone que, en los procedimientos que llegan a juicio, la competencia funcional se distribuye, en razón de las dos fases referidas, entre los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Penal y Audiencias Provinciales.

Esta intervención de, como mínimo, dos órganos judiciales en la tramitación del procedimiento, comporta la necesidad de establecer una adecuada coordinación entre las dos oficinas judiciales entre las que se produce la itineración del procedimiento, de forma que se asegure un trasvase correcto no sólo del procedimiento, sino de cualquier elemento, objeto, instrumento, documento o pieza que esté relacionado con el mismo. Resulta necesario asegurar que, junto con el procedimiento, se remitan todas aquellas piezas de convicción, objetos e instrumentos del delito, ya que así lo establecen diversas normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 622 y siguientes, artículo 34.2 de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado) que además prescriben la necesidad de que tales objetos se hallen a disposición del Juzgado o tribunal enjuiciador en el momento de celebración del juicio (artículo 688).

Y lo mismo puede decirse de las cantidades intervenidas o depositadas por razón de procedimientos penales. Puede suceder que éstas no se remitan al órgano enjuiciador. Inicialmente porqué no se conoce la referencia con la que se pueda hacer la transferencia. Más adelante porqué el órgano enjuiciador no solicita la transferencia.

En otras ocasiones, se mantienen las comparecencias apud-acta ante el Juzgado Instructor cuando el procedimiento ya no se halla en el mismo, sino en el órgano enjuiciador, o se comunica un cambio de domicilio al Juzgado Instructor por parte del acusado, cuando se debería comunicar, en realidad, al órgano enjuiciador.

Son múltiples, pues, los aspectos en los cuales se puede establecer una adecuada coordinación entre las diversas oficinas judiciales que intervienen en un procedimiento penal, de forma que se mejore en agilidad y eficacia. A tales aspectos se dirige esta Instrucción, que pretende establecer normas de funcionamiento que, al mismo tiempo, sean de sencillo cumplimiento, sin suponer una especial sobrecarga de trabajo para las oficinas judiciales, y, a la vez, permitan mejorar en la coordinación entre las oficinas judiciales de esta Comunidad.

Lógicamente, estas normas han de entenderse aplicables, por analogía, a cualquier otro traslado de procedimientos penales entre diferentes Oficinas judiciales, como sucede en los casos de inhibición entre Juzgados.

Tomando, pues, en consideración los anteriores razonamientos, dicto la presente Instrucción de aplicación a todos los órganos judiciales con competencias en el orden penal:

 

1.- Destinatarios de esta Instrucción:

Esta instrucción va dirigida a los Secretarios Judiciales destinados en órganos de la jurisdicción penal de esta Comunidad, esto es, de Juzgados de Instrucción, Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Juzgados de lo Penal y Secciones Penales de la Audiencia Provincial, quienes deberán dar las órdenes oportunas a sus oficinas judiciales para asegurar la correcta ejecución de la Instrucción.

2.- Pautas relativas al tratamiento de las piezas de convicción.

Cuando un procedimiento penal sea remitido a otro juzgado o Tribunal, por inhibición o por razón de competencia funcional, en el último folio de las actuaciones se hará constar, mediante diligencia de constancia del Secretario, la existencia, o no, de piezas de convicción, con su descripción, o la referencia al folio de las actuaciones donde constan descritas, en su caso. Igualmente se hará constar el lugar donde se encuentran depositadas, si no están en el archivo judicial.

Si el envío se hace directamente a un Juzgado o Tribunal concretos, la pieza de convicción tendrá que ser remitida con el procedimiento, si se encontraba en los archivos del Juzgado. Si el envío se hace a un Juzgado Decano, para su posterior reparto, la pieza de convicción será enviada con el procedimiento, si se encontraba en los archivos del Juzgado, salvo que se trate de un Decanato de la misma ciudad que el Juzgado remitente, y la pieza de convicción tenga un volumen importante. En este caso, en la última diligencia se hará constar que la pieza de convicción, por su volumen, no se entrega al Juzgado Decano, pero que se halla a disposición del Juzgado que reciba el reparto.

Una vez recibido (directamente o después de reparto) el procedimiento por el Juzgado o Tribunal que deba continuar la tramitación, el Secretario Judicial del órgano destinatario, mediante diligencia de constancia, expondrá si en este procedimiento hay o no piezas de convicción, y, en el supuesto de que las haya, si éstas han sido o no enviadas junto con el procedimiento. Si, pese a encontrarse en los archivos del Juzgado remitente, este no ha hecho envío de las piezas de convicción, se reclamará su envío, inmediatamente, al Juzgado destinatario, con indicación de los datos oportunos para su localización, no siendo suficiente una mera referencia a la remisión de posibles piezas de convicción existentes. Si las piezas de convicción se encuentran depositadas fuera del Juzgado, se hará constar su lugar de depósito.

Una vez recibidas las piezas de convicción por el Juzgado o Tribunal que debe continuar la tramitación del procedimiento, se procederá a incluir, en las etiquetas iniciales, el nuevo número de procedimiento y el nuevo número de pieza de convicción, así como registrarlas en el libro correspondiente. En todo caso se comprobará el estado de conservación de las piezas de convicción, dejando constancia de cualquier deterioro que se observe.

Si no existe concordancia entre lo recibido y la diligencia de remisión de las piezas, se hará especial mención del punto o puntos de discordancia, haciendo distinción si se trata de una diferencia puramente cuantitativa o si se trata que no se aportan piezas que se dicen presentadas o viceversa.

En todo caso, producida una divergencia entre la diligencia de remisión y la comprobación efectuada por el Secretario Judicial del órgano receptor, por parte del mismo se pondrá de manifiesto esta divergencia al Secretario Judicial del órgano remitente, para intentar averiguar el motivo, reflejando en las actuaciones el resultado de tales gestiones.

3.- Pautas relativas a la gestión de cantidades intervenidas y/o depositadas.

Al igual que con las piezas de convicción, se hará constar en las actuaciones, en el último folio de las actuaciones, si existe o no alguna cantidad de dinero intervenida y/o depositada con motivo de dicho procedimiento penal. En caso afirmativo, se hará constar la cantidad y la referencia de la cuenta de consignaciones en la que se halla ingresado, pudiendo sustituir dichos datos por la remisión al folio de las actuaciones en las que se halla el resguardo acreditativo de dicho ingreso.

Una vez recibido el procedimiento en el órgano destinatario, el Secretario Judicial de dicho órgano procederá a reclamar la urgente transferencia a la cuenta de consignaciones de su Oficina Judicial, facilitando el número de cuenta en la que deba ser ingresado, y todos los datos de dicho ingreso, al Secretario Judicial del órgano remitente.

4.- Pautas relativas al foliado de las actuaciones.

Los Secretarios Judiciales deberán tomar las medidas oportunas para asegurarse que ningún procedimiento se remite desde su Oficina Judicial a otra sin que las actuaciones estén debidamente foliadas. A tal efecto, en el último folio de las actuaciones deberán hacer constar el número total de folios que componen las actuaciones, y, en su caso, los tomos que las integran si hubiera más de uno.

5.- Pautas sobre la consignación de domicilios y datos personales de los acusados y testigos.

Cuando se produzca la remisión de un procedimiento penal de una a otra Oficina Judicial, los Secretarios Judiciales deberán asegurarse que en la aplicación informática está debidamente actualizado el domicilio de la/s persona/s acusada/s, y harán constar mediante diligencia, en el último folio de las actuaciones, el último domicilio conocido de la/s persona/s acusada/s, así como, en su caso, que dicha/s persona/s están realizando de forma correcta las comparecencias apud-acta a las que se halla/n obligado/s.

Si, por cualquier circunstancia, una vez remitido el procedimiento, se comunica al Juzgado Instructor cualquier cambio de domicilio del acusado, se pondrá inmediatamente en conocimiento de la Oficina judicial destinataria.

Si el órgano judicial destinatario mantuviera en vigor las comparecencias apud-acta, y decidiera que deben realizarse ante el mismo, el Secretario Judicial de dicho órgano comunicará tal circunstancia a la Oficina Judicial ante la que se estuvieran realizando hasta aquel momento.

Los Secretarios Judiciales adoptarán las precauciones necesarias para asegurarse la debida constancia de todos los datos personales de los acusados, entre ellos la localidad de nacimiento, país, en su caso, y nombres de los padres. Dado que tales datos, con cierta frecuencia, no aparecen reflejados en los atestados, se requerirá al acusado para que los facilite, en el caso que su documentación identificativa tampoco recoja tales datos. En todo caso debe evitarse la remisión del procedimiento a otro Juzgado o Tribunal sin la debida constancia de todos los datos personales de los acusados.

En todo caso, deberán constar debidamente anotadas en la aplicación informática de gestión procesal, y será responsabilidad del Secretario Judicial asegurar que la oficina judicial ha introducido los datos siguientes:

a) Respecto de los acusados:
Deberán constar todos sus datos personales, todos los datos que permitan su rápida localización (tales como dirección, teléfono fijo y móvil, fax, correo electrónico, y lugar de trabajo), y la identificación de su defensa y representación.

b) Respecto de los testigos:
Deberá constar, como mínimo, su nombre y apellidos, todos los datos que permitan su rápida localización (antes indicados), y, de haberse constituido como parte, la identificación de su defensa y representación.

6.- Pautas en materia de designas de procuradores.

Los Secretarios Judiciales de órganos de la jurisdicción penal que no pertenezcan a los partidos judiciales sede de órganos enjuiciadores, en los apoderamientos apud-acta de Procuradores que ante ellos se efectúen, requerirán que dichas designas comprendan también Procurador o Procuradores de los partidos judiciales sede de los órganos enjuiciadores, para evitar demoras y retrasos de los procedimientos cuando los mismos lleguen a tales órganos.

Cuando la designa se interese por medio del emplazamiento que se efectúa en virtud del artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de solicitud de cooperación judicial, se interesará del órgano judicial exhortado que la designa de Procurador comprenda no sólo del partido judicial del órgano instructor, sino también del partido judicial del órgano enjuiciador.

7.- Pautas en materia de testimonios de sentencias.

Los Secretarios Judiciales de los órganos enjuiciadores cuidarán de que se produzca remisión de testimonio de las sentencias firmes dictadas en los mismos, a las Oficinas Judiciales que instruyeron el procedimiento. Dicha remisión podrá efectuarse en el momento de declaración de firmeza de la sentencia e incoación de la correspondiente ejecutoria (artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Cuando se trate de sentencias dictadas en procedimientos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, el testimonio de sentencia se remitirá sin esperar a la firmeza de la sentencia, y, por tanto, inmediatamente después de ser dictadas, sin perjuicio de que también se les comunique la firmeza en cuanto ésta se produzca (artículo 160, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
8.- Pautas sobre notas de condena para los registros centrales.

Se recuerda, en esta cuestión, la vigencia de la Circular de 21 de Junio de 2005 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. En consecuencia, los Secretarios deberán evitar la remisión de actuaciones a otro Juzgado sin haber practicado las anotaciones que correspondan en los Registros Centrales (de Penados y Rebeldes, y para la protección de las víctimas de la violencia doméstica). Del mismo modo, deberán anotar en este segundo registro las cancelaciones de procedimientos que se produzcan, por sobreseimientos, archivos e inhibiciones, y, de manera especial, deberán anotar las cancelaciones de medidas cautelares inmediatamente después de que se dicten las resoluciones que las dejen sin efecto.

9.- Pautas en relación a los acuses de recibo de procedimientos.

El Secretario Judicial del órgano destinatario acusará recibo del procedimiento, de manera inmediata, y en un plazo no superior a los 3 días desde la recepción, al órgano judicial remitente, independientemente de cuando se proceda a efectuar materialmente la incoación del procedimiento. En dicho acuse de recibo se solicitará la inmediata remisión de las piezas de convicción y la transferencia de las posibles cantidades depositadas por razón del procedimiento, en la forma prevista en los apartados 3 y 4 de esta Instrucción.

El Secretario Judicial del órgano remitente adoptará las medidas necesarias para que se efectúen las debidas anotaciones en los libros de registro, para constancia del órgano de destino del procedimiento, así como del número asignado al mismo.

Cualquier documentación que la Oficina remitente deba remitir a la Oficina Judicial destinataria, con posterioridad a la remisión del procedimiento, irá acompañada de oficio en el que se indicará la referencia de la oficina judicial destinataria. Especialmente se evitará la remisión sin referencia o con referencias anotadas en hojas adhesivas.

10.- Pautas en relación a las requisitorias para ingreso de penados en prisión.

En aquellos casos en que se hayan expedido requisitorias para el ingreso en prisión del penado, para el cumplimiento de la pena, los Secretarios Judiciales de los Juzgados de lo Penal y de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial cuidarán que en la documentación entregada al Juzgado de Guardia el día anterior a fines de semana o días inhábiles, para control de requisitorias (según protocolo aprobado al respecto por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya), figure un testimonio de la sentencia condenatoria firme, a fin de que el Juzgado de Guardia pueda adjuntarla al mandamiento de penado para el Centro Penitenciario.

11.- Pautas para promover los pagos mediante transferencia bancaria.

Dadas las indudables ventajas de todo tipo que representa la posibilidad de pago al perjudicado mediante transferencia bancaria (en cuanto a rapidez y evitación de desplazamientos de los ciudadanos a las oficinas de la entidad adjudicataria), los Secretarios Judiciales de la jurisdicción penal deberán fomentar e incentivar su petición por los perjudicados. A tal efecto, en el momento de realizar el oportuno ofrecimiento de acciones a los perjudicados, se les hará entrega del documento acompañado como anexo I a esta instrucción, explicándoles la posibilidad de solicitar, mediante el mismo, que el pago de las hipotéticas indemnizaciones que les pudieran corresponder y les fueran reconocidas en sentencia firme, se efectúen directamente mediante transferencia bancaria, a una cuenta de su titularidad, sin necesidad de desplazamientos a las oficinas bancarias de la entidad adjudicataria de la Cuenta de Consignaciones.

Igualmente, los Secretarios Judiciales de los órganos judiciales enjuiciadores realizarán dicha labor de incentivar el pago mediante transferencia bancaria, informando de tal posibilidad a los perjudicados para quiénes el Ministerio Fiscal (o la acusación particular) solicite el pago de una indemnización, en el momento en que estos comparezcan en juicio, haciéndoles entrega del formulario antes mencionado.

Debe recordarse, especialmente, que el artículo 12 del Real Decreto 467/2006, establece expresamente que “En aquellos supuestos en que el beneficiario del reintegro de cantidad resida en distinto municipio a aquél en que estuviere la sede del órgano emisor, el Secretario judicial utilizará la transferencia a cuenta bancaria no judicial”. En consecuencia, cuando el beneficiario no resida en la ciudad sede del órgano enjuiciador, resulta obligatorio el recurso al pago mediante transferencia a cuenta bancaria, por lo que, en tales supuestos, los Secretarios judiciales deberán requerir expresamente para la aportación de tales datos a los beneficiarios.

En todo caso, deberá informarse a los perjudicados del carácter público, en general, de las actuaciones judiciales, y de que el número de cuenta facilitado queda incorporado a las actuaciones judiciales, tal y como establece el Real Decreto 467/2006.

ESPECIALIDADES EN MATERIA DE JUICIOS RÁPIDOS

1.- Notificaciones de sentencias

La notificación de las sentencias de conformidad dictadas en el ámbito de las diligencias urgentes, por los Juzgados de Instrucción, no puede, en modo alguno, como se observa que sucede en algunos casos, ser motivo suficiente para demorar la remisión de las actuaciones al órgano judicial que deba continuar la ejecución, dados los inconvenientes que ello supone en cuanto al adecuado control de la ejecución de las penas que ya se están ejecutando. Por ello, si el Secretario Judicial del órgano enjuiciador considera que tales sentencias de conformidad pueden entenderse suficientemente notificadas con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia efectuada en el acto de la comparecencia del artículo 798 y con la indicación a la persona condenada de que tendrá a su disposición, en la oficina judicial, una copia íntegra de la misma, procederán a la inmediata remisión de las actuaciones al órgano judicial que deba continuar la ejecución.

Si, por el contrario, el Secretario Judicial considerara necesaria una notificación expresa y formal de la sentencia, y, para ello fuera necesaria la expedición de una solicitud de cooperación judicial, en ningún caso deberá esperarse a la devolución de dicha solicitud para la remisión de las actuaciones al órgano judicial que deba continuar la ejecución, sin perjuicio de remitir al mismo, en su momento, la solicitud de cooperación judicial que se haya cumplimentado.

Se recuerda, en todo caso, la obligación de notificar la sentencia dictada a las personas perjudicadas por el delito, aunque no hayan sido parte en el procedimiento. Salvo que el perjudicado se halle en dependencias judiciales y se le pueda notificar allí la sentencia, dicha notificación se hará mediante correo certificado con acuse de recibo. En ningún caso se esperará a la devolución del mencionado acuse de recibo para remitir las actuaciones al órgano judicial que deba continuar la ejecución.

2.- Requerimientos para iniciar ejecución de las penas

El requerimiento, como acto de comunicación mediante el cual se exige de la persona condenada una determinada conducta, activa o pasiva, es el acto con el cual se da inicio a la ejecución de la pena o las penas impuestas. Es fundamental, por ello, indicar de manera clara y terminante a la persona condenada, la actuación que de ella se espera para colaborar en la correcta ejecución de la pena impuesta, así como advertirle de forma expresa sobre las consecuencias que debería afrontar en el supuesto de que quebrantara la condena impuesta. No puede, por ello, ser suficiente con la redacción de requerimientos globales o genéricos. En consecuencia, deberán realizarse tales requerimientos atendiendo a los criterios siguientes:

1. Cada pena impuesta deberá ser objeto de un requerimiento individual expreso.

2. El requerimiento deberá contener la intimación a seguir la conducta positiva o la abstención que sea precisa para dar inicio a la ejecución de la pena por parte de la persona condenada, detallando el contenido de dicha conducta cuyo cumplimiento se le exige.

3. El requerimiento deberá, además, contener el apercibimiento de la responsabilidad que contraería la persona condenada en el caso de quebrantar la condena.

4. La diligencia de requerimiento expresará, necesariamente, que la persona condenada queda enterada de su contenido, y de los apercibimientos realizados.
5. Si se trata de una pena sustitutiva, se advertirá expresamente a la persona condenada que el incumplimiento, total o parcial, de la pena sustitutiva, supondrá el retorno a la pena originaria.

6. Como acto de comunicación en el que se permite la consignación de respuesta por parte de la persona condenada, se hará constar ésta, si se produjera.

7. Se entregará en todo caso a la persona condenada una copia del requerimiento.

8. Supuestos específicos:

a. Multas y responsabilidades civiles: Dado que, en el momento de hacer el requerimiento, se desconoce cual va a ser el órgano judicial encargado de continuar la ejecución, el requerimiento se deberá limitar a ordenar a la persona condenada el abono del importe de la multa y/o de la responsabilidad civil en la cuenta de consignaciones cuyo número le será indicado más adelante por el órgano judicial que prosiga la ejecución. No obstante, si el penado manifestara su intención de pago inmediato, se le facilitará el número de la cuenta de consignaciones del Juzgado Instructor, debiendo el Secretario Judicial efectuar la transferencia al Juzgado de lo Penal tan pronto tenga conocimiento del Juzgado destinatario y de la ejecutoria abierta.

b. Privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores: Se hará constar, expresamente, si el permiso de conducir se hallaba ya intervenido, como medida cautelar, o si, de acuerdo con el artículo 794.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se procede a su retirada en ese momento. En los casos excepcionales en que no sea posible la norma general de retirada inmediata del permiso de conducir (carencia de él, pérdida o sustracción del mismo, ciudadano extranjero residente fuera de España, etc), se hará constar el motivo que impide dicha retirada inmediata. En caso de manifestar la persona condenada que no dispone de permiso de conducir, se procurará constatar la realidad de dicha afirmación con lo que conste en las actuaciones al respecto. En caso de manifestar tenerlo ya previamente retirado por otra autoridad, judicial o administrativa, se procurará detallar al máximo, la autoridad que lo retiene, y la referencia del expediente o procedimiento en el que tiene lugar. En caso de manifestar haberlo extraviado, se le requerirá para que facilite dados sobre si ha interpuesto denuncia en relación con dicho extravío, así como si ha solicitado o no la expedición de un duplicado. En caso de manifestar ser ciudadano extranjero y tener su residencia fuera de España, se comprobarán ambos extremos a tenor de lo que resulte de las actuaciones.

c. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas: Se hará constar, expresamente, si la licencia de armas se hallaba ya intervenida, como medida cautelar, o si, por el contrario, se procede a su retirada en ese momento. De no constar expresamente en las actuaciones, se le requerirá sobre si dispone o no de armas, dándole, en caso afirmativo, un término no superior a 24 horas para depositarlas en la Intervención de Armas de la Guardia Civil más cercana a su domicilio, entregándole al efecto copia del requerimiento.

d. Prohibiciones de acercamiento: En el requerimiento deberá constar de manera expresa la identidad de la persona o personas a las cuales no puede acercarse la persona condenada, o la dirección del domicilio al que se refiere la prohibición, así como la distancia mínima a respetar. Igualmente deberá constar, de manera expresa, la obligación de la persona condenada de, en caso de encuentro casual o fortuito con la persona a la que se refiere la prohibición, alejarse de manera inmediata hasta respetar la distancia mínima fijada por la resolución judicial.

e. Prohibiciones de comunicación: En el requerimiento deberá constar de manera expresa las vías o medios a través de los cuales no puede la persona condenada comunicarse con la víctima. De no especificar la resolución judicial tales vías o medios, habrá de estimarse que se hallan todos ellos comprendidos en la prohibición, y, por tanto, el requerimiento deberá abarcar cualquier medio o vía de comunicación.

f. Trabajos en beneficio de la comunidad: Dado que se trata de una pena en cuya ejecución interviene de forma activa y determinante la administración penitenciaria, el requerimiento se limitará a ordenar a la persona condenada el cumplimiento de los mismos en cuanto a tal efecto sea requerido por dicha administración, salvo que se haya fijado un sistema directo de cita previa, en cuyo caso el penado deberá quedar citado para su comparecencia ante la referida administración.

g. Otras penas privativas de derechos: El requerimiento deberá comprender, en todo caso, la descripción de la conducta de la que debe abstenerse la persona condenada.

 

3.- Notificaciones de suspensiones y sustituciones.

El vigente Código Penal derogó, de manera expresa, la Ley de 1908 de Condena Condicional. Dicha Ley exigía la notificación de la entonces denominada Condena Condicional mediante acta, y, por tanto, con presencia judicial. Al no haberse establecido una previsión expresa al respecto, hay que entender que la notificación de las suspensiones de ejecución de las penas deberá efectuarse mediante una simple diligencia de notificación, en sede judicial, y, por tanto, corresponde su realización al Secretario Judicial.

Al realizar la referida notificación, los Secretarios judiciales:

1. Harán constar, de manera expresa, en la notificación el plazo de la suspensión. Igualmente harán a la persona condenada el apercibimiento de revocación de la suspensión, en el caso de comisión de un nuevo delito en el plazo de la suspensión.

2. En los supuestos de diligencias urgentes en las que se acuerde la suspensión condicionada al cumplimiento del compromiso de pago de la responsabilidad civil, en la notificación se indicará, de manera expresa, el plazo concedido por el Juez/Magistrado para el pago de la responsabilidad civil, así como el apercibimiento de posibilidad de revocación de la suspensión en caso de incumplimiento de dicho compromiso (art. 801 de la Ley de enjuiciamiento criminal).

3. En los supuestos de diligencias urgentes en las que se acuerde la suspensión condicionada al cumplimiento del compromiso de aportación de la certificación de hallarse rehabilitado o sometido a tratamiento para la rehabilitación de la adicción a drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en la notificación se indicará, de manera expresa, el plazo concedido por el Juez/Magistrado para la aportación de dicha certificación, así como el apercibimiento de posibilidad de revocación de la suspensión en caso de incumplimiento de dicho compromiso (artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

4. Cuando la suspensión de la ejecución se acuerde, en procedimientos relacionados con la violencia sobre la mujer, condicionada al cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento y de comunicación, y al sometimiento a actividades formativas de reeducación (art. 83.1, último párrafo del Código Penal), en la notificación se deberá indicar, de manera expresa, el condicionamiento de la suspensión a las referidas obligaciones, el plazo por el que se imponen las mismas, así como la posibilidad de revocación de la suspensión en caso de incumplimiento de las mismas (artículo 84.3 del Código Penal).

5. Cuando la suspensión de la ejecución, en procedimientos que no estén relacionados con la violencia doméstica, vaya acompañada de la imposición de cualquiera de los deberes u obligaciones previstos en el artículo 83.1 del Código Penal, en la notificación se deberá indicar, de manera expresa, el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento de tales obligaciones, se podrá sustituir la regla de conducta por otra distinta, prorrogar el plazo de suspensión, o revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado (artículo 84.2 del Código Penal).

En caso de haberse acordado la sustitución de la pena, en la notificación realizada a la persona condenada, deberá advertírsele que, en el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas (artículo 88.2 del Código Penal).

4.- Actuación en caso de no funcionamiento de la agenda electrónica.

Cuando, al intentar realizar un Juzgado de Instrucción, el señalamiento del juicio oral de unas Diligencias Urgentes, no resulte posible realizarlo mediante la agenda electrónico, por hallarse temporalmente no operativa, el Secretario Judicial ordenará, si ello fuera posible por el momento en que se produzca dicha incidencia, comunicar con el Juzgado de lo Penal ante el que se pretendía efectuar el señalamiento, para concertar, con el mismo día y hora de señalamiento, extendiendo diligencia acreditativa del resultado de dicha comunicación. Si ello no fuera posible, se comunicará dicho señalamiento, via fax, al Juzgado Penal correspondiente, para que éste reserve el oportuno espacio temporal en la agenda.

Se recuerda, en todo caso, la obligación de fijar un tiempo prudencial para el señalamiento, en atención a la naturaleza del asunto, al número de acusados, de testigos, y de las restantes pruebas a practicar. Todo ello con la finalidad de evitar perjuicios, demoras y esperas innecesarias a los profesionales, y, especialmente a los ciudadanos que son llamados a declarar, y respecto de los cuales debe buscarse reducir al máximo los tiempos de espera, como indicador de calidad al que debe aspirarse.

Igualmente, los Secretarios Judiciales deberán extremar y ordenar que se extremen las precauciones para asegurarse de que el señalamiento ha quedado registrado de manera efectiva, impidiendo otros señalamientos en la misma franja horaria, para evitar solapamientos de señalamientos que se vienen dando con cierta frecuencia, con la consiguiente molestia para ciudadanos y profesionales que en ellos deban intervenir.

5.- Remisión de las Diligencias Urgentes.

Debe buscarse siempre, y en todo caso, la remisión más rápida y urgente posible de las Diligencias Urgentes al Juzgado de lo Penal enjuiciador. En primer lugar, los Secretarios judiciales adoptarán las previsiones oportunas para que las Diligencias Urgentes sean remitidas tan pronto como queden realizadas las citaciones y otras diligencias indispensables. Además se evitará, en todo caso, la remisión de las mismas por correo ordinario. Los Juzgados de Instrucción del mismo partido judicial que el órgano enjuiciador, harán entrega directamente de las Diligencias urgentes, en mano. Los restantes Juzgados de Instrucción lo remitirán por mensajería urgente. En todo caso, y respecto de los despachos expedidos por el Juzgado Instructor que requieran contestación, se indicará expresamente que la contestación se deberá remitir al órgano enjuiciador directamente.

Entrada en vigor de esta Instrucción

Esta Instrucción entrará en funcionamiento el tercer día siguiente a su comunicación, vía correo electrónico, a los Secretarios Judiciales de esta Comunidad.

Barcelona a 25 de febrero del 2008.
La Secretaria de Gobierno

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