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La Audiencia Nacional habilita el ejercicio de posibles reclamaciones por descansos no disfrutados en guardias semanales

En la Junta Ejecutiva del Colegio Nacional, celebrada la semana pasada se analizó el contenido de las sentencias que se vienen dictando por la Audiencia Nacional sobre reclamaciones realizadas por descansos no retribuidos, cuando estamos ante guardias semanales. En concreto es especialmente importante la sentencia dictada por la  Audiencia Nacional,  Juzgados Centrales de lo Contencioso, Sección 3, nº 36/2016, de 07/03/2017, Rec 165/2016. La interpretación que de ella hace el Colegio, y de las posibles conductas a seguir es la siguiente:

1. Lo más novedoso de esta SENTENCIA (que adjuntamos)  es que aplica directamente la Directiva europea 2003/88 CEE, en vigor desde agosto de 2004, en cuanto al descanso del día después de la guardia y especialmente en su artículo 3, fija un descanso diario de 11 horas, al decir que “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas.” Por ello se condenó a la Administración a que reconozca a la parte demandante el derecho a obtener un importe en compensación del descanso no disfrutado por el servicio de guardias prestadas, y las horas de descanso adicionales correspondientes, y lo abone efectivamente, más los intereses legales de rigor. Ese descanso,  lo es también por 11 horas diarias, por cada día de guardia en el que no se disfrutaron.

Por otro lado, la propia sentencia, respecto a la prescripción entiende en su fundamento IX que:  “insistiendo en ese principio general del Derecho, admitido también en la jurisprudencia europea, de la prohibición del enriquecimiento injusto SSTJCE 28-5-1998 , STS 269-2008 y AATTSS 4-3-2010 , 6-5-2010 , 20-5-2010 , entre otras, que se daría en manos administrativas si, con base a la quietud en el ejercicio del derecho que pudiera ejercer en su momento la parte implicada, se llegase a la conclusión de que la tardanza en el ejercicio del derecho equivale a su renuncia, más allá de los plazos que la prescripción impone para formular la reclamación correspondiente en cada caso” .

2. POSIBLE EXTENSIÓN DE EFECTOS.  La primera posibilidad sería pedir extensión de efectos en la ejecución de esa sentencia al tratarse de situaciones idénticas. No obstante los Juzgados contenciosos no son proclives  a que se conceda la extensión de efectos dado que puede entenderse que la situación no es totalmente idéntica al haberse reclamado por un Juez, pero no estaría descartada.

Al respecto tendríamos que tener en cuenta que:

– El plazo para pedir la extensión de efectos es de un año desde la notificación por lo que queda poco más de un mes.
– El escrito es muy simple, se puede localizar fácilmente. Hay que justificar la identidad en la situación planteada; la identidad deriva de que las guardias se regulan para jueces y para nosotros en el Reglamento 1/2005 en iguales condiciones, y en la Directiva 2003/88 CEE que aplica. Pero a él hay que acompañar, igual que en el supuesto enjuiciado, certificación, que podría ser del Juez Decano correspondiente, por ser el encargado de fijar el calendario de guardias de cada partido judicial anualmente y comunicarlo a Sala de Gobierno, que contenga las realizadas. Será más fácil de se conceda a quienes estén en el mismo grupo de guardia que el juez a quien se refiere esa sentencia, que es de Alcoy.

3. LA RECLAMACIÓN HA DE SER INDIVIDUAL: los fundamentos usados en la sentencia nos serían totalmente aplicables. Ello nos legitima para, como posible opción,  realizar reclamaciones individuales, lógicamente,  por todos los que estén en el supuesto de hecho. Básicamente los que hagan o hayan realizado guardias semanales.

4. LEGITIMACION PARA RECLAMAR: para realizar una reclamación de ese tipo, la legitimación es individual, de cada compañero, porque las situaciones concretas son diferentes; hay que reclamar en atención a las guardias realmente realizadas que deben ser acreditadas. Consecuentemente el Colegio como corporación no puede presentar esa demanda.

Adjuntamos:

Sentencia dictada por la  Audiencia Nacional,  Juzgados Centrales de lo Contencioso, Sección 3, nº 36/2016, de 07/03/2017, Rec 165/2016
DIRECTIVA 2003/88/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo
Orden JUS/797/2012, de 29 de marzo, por la que se regula la duración de la jornada general de trabajo en cómputo anual y las de las jornadas en régimen de dedicación especial para el Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales
RESOLUCIÓN de 4 de junio de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se modifica la de 5 de diciembre de 1996, por la se dictan instrucciones sobre jornada y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia.

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