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LA FE PUBLICA EN LA NUEVA OFICINA JUDICIAL.

Presentamos en este apartado, una comunicación que Mª Concepción Aguilera presentó en el último congreso de la fe Pública, celebrado por el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, se desarrolló en Madrid el pasado junio.

LA FE PUBLICA EN LA NUEVA OFICINA JUDICIAL.

I. Introducción: contexto actual de la Administración de Justicia.

La Administración de Justicia se encuentra en un periodo de profunda revisión que afecta tanto a la función jurisdiccional como a toda la organización que la sustenta, la Oficina Judicial.

La precisa modernización busca introducir nuevas formas de organización laboral que requieren notables cambios en las funciones de quienes sirven a la misma, afectando, especialmente, a los Secretarios Judiciales lo que invita a una breve reflexión sobre su previsible futuro y, en especial, sobre la relevancia de la fe pública judicial en el nuevo contexto.

La situación actual resulta particularmente compleja al encontrarse legalmente vigentes normas muy importantes introducidas por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 Diciembre, de reforma de la LOPJ 6/1985, de 1 de Julio que, sin embargo, no han tenido desarrollo ni reglamentario ni practico o, en algún caso, han tenido un desarrollo parcial y escaso lo que está generando situaciones jurídicas de confusión y de difícil interpretación, especialmente gravosas cuando se pretende desempeñar el trabajo diario con dignidad y sentido del servicio público.

II.- Las funciones de los Secretarios Judiciales.

Las nuevas Oficinas Judiciales deben asistir a una sociedad compleja y exigente. Cabe afirmar que son múltiples y sensibles los servicios que presta la Administración de Justicia a los ciudadanos. Partiendo de esta realidad, la figura del Secretario Judicial al frente de estas nuevas Oficinas Judiciales es, igualmente, compleja.
El Secretario Judicial debe realizar diversas funciones que se pueden agrupar en cuatro grandes bloques:
1.- Funciones en orden a la fe pública judicial que ejerce con exclusividad, asistido de las nuevas tecnologías (art. 453 de la LOPJ).
2.- Funciones cuasijurisdiccionles en orden al impulso procesal, aplicando lo dispuesto en las normas procésales, haciendo progresar las fases correspondientes conducentes al dictado de las resoluciones del Juez o Magistrado, dirigiendo en el aspecto técnico procesal al personal de las oficinas judiciales (art. 456.1 y art. 438.6 LOPJ).
3.- Funciones de gestión y de coordinación que ejercerá en la medida en que ostente cargos directivos sobre otros Secretarios Judiciales dentro de los SCOP y, en todo caso, en las necesarias relaciones con los Jueces y los Magistrados de las UPAD o cuando colabore con el resto de las Administraciones (art. 452.3 de la LOPJ).
4.- Funciones gubernativas, administrativas y directivas reservadas, fundamentalmente, a los puestos superiores en la jerarquización del Cuerpo que serán los Secretarios de Gobierno de las distintas Comunidades Autónomas y los Secretarios Coordinadores Provinciales. (arts. 463 y siguientes).
En diversa medida, las funciones apuntadas se ejercerán por todos los Secretarios Judiciales pero según el puesto concreto que ocupe cada uno de ellos, se verán potenciadas unas u otras, se infiere que prevalecerán las funciones de la fe pública y de dirección técnico procesal en las UPAD y en los SCOP, mientras que las funciones gubernativas y gestoras serán más amplias en los cargos directivos. Esta evidencia pone de relieve la complejidad de la configuración orgánica y funcional que reviste la figura del Secretario Judicial en la reforma que se pretende.
Una multiplicidad de actividades conlleva el sometimiento a una multiplicidad de principios rectores de manera que en el ejercicio de la fe pública rige la independencia, en el ejercicio de las funciones de dirección técnico procesal el sometimiento a la ley y las normas procésales y en el ejercicio de las funciones de organización y gestión el principio de unidad de acción y dependencia jerárquica, todos ellos presididos siempre por los principios de imparcialidad y legalidad (art. 452 de la LOPJ) con una meta fundamental que pretende garantizar la homogeneidad, en todo el territorio nacional, de las actividades que realicen las nuevas Oficinas Judiciales.
Realizando una última reflexión, en la actual LOPJ, se vislumbra al Secretario Judicial como un profesional moderno dotado de la cualidad de la flexibilidad que tanto se valora hoy día en el ámbito laboral, capaz de asumir funciones de variada índole, para las que está preparado; capaz de adaptarse a las innovaciones tecnológicas, tanto a los nuevos medios informáticos como a las nuevas formas de organización laboral, que propone la reforma de la LOPJ. En definitiva se perfila como el experto capaz de ganarse el liderazgo, la confianza y el respeto necesarios para ser el que dirija el conjunto de los equipos de trabajo que deben funcionar en las Oficinas Judiciales, lo que, sin duda, será el mayor reto que se ha propuesto nunca a un Cuerpo de funcionarios.

III.- La fe pública judicial, instrumento de garantía en la nueva Oficina Judicial.

Expuestas las anteriores bases resulta evidente que las distintas funciones de los Secretarios Judiciales no son incompatibles entre sí, ni se excluyen unas a otras por lo que es necesario afirmar que la fe pública judicial no debe verse mermada o relegada por la asunción de otras atribuciones.
Cuestión distinta es que dicha fe pública judicial sea definida en un contexto actual, apoyada en medios modernos y circunscrita a las necesidades reales y posibles del nuevo desarrollo legal y organizativo en el que pretende desenvolverse la futura Oficina Judicial.
Conviene recordar que conforme a nuestra Constitución (art. 117) el Juez o el Magistrado es el órgano decisor, el que administra justicia pero para que se constituya el órgano judicial y sus actos jurisdiccionales tengan eficacia legal y pública se precisa de un Secretario Judicial ( Art. 453.1 LOPJ) de lo que se deduce que el Juzgado o Tribunal no se considera validamente constituido sin la presencia del Secretario Judicial que es el titular, exclusivo y excluyente, de la fe pública; mediante esta fe pública, el Secretario, dejan constancia fehaciente de los actos procésales y de las resoluciones que dicten los Jueces y Magistrados así como de las suyas propias ( art. 454.1 LOPJ).
Circunscrita a sus justos términos, esta potestad del Secretario Judicial conlleva consecuencias tan importantes como la que establece el art. 238, 5º de la LOPJ al regular la validez de los actos procésales, estableciendo que esta afectada de nulidad de pleno derecho la celebración de vistas sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial y ello porque la fe pública judicial constituye una garantía de legalidad y veracidad frente a la sociedad, en general, y frente al ciudadano, en particular, que nunca puede faltar en aquellas actuaciones que de forma incuestionable y directa supongan “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.
Por ello resulta fundamental combatir la idea de que los nuevos medios de grabación de las vistas y juicios hacen innecesaria la presencia de los Secretarios Judiciales, idea errónea que implica considerar obsoleta la fe pública ya que no cabe imaginar nada más literal ni más fidedigno que el video rodando cualquier acto procesal en su integridad, sin embargo estas afirmaciones están confundiendo, de la manera más burda, el mero instrumento, ya fuera antes un bolígrafo o sea actualmente el ordenador más sofisticado, con el agente que deba manejarlo, así como confunde al posible operador de los medios informáticos con el funcionario que puede y debe ostentar la presunción legal de veracidad en la documentación de los actos procésales sea cual sea el medio que utilice para plasmar materialmente esta función de garantía y control.
En este punto, conviene recordar que la fe pública que ejercen los Notarios y la fe pública judicial que ejercemos los Secretarios Judiciales constituye, al día de hoy, un atributo del Estado, siendo este el que concede la potestad a un determinado funcionario e impone, al resto de la sociedad, que las manifestaciones vertidas por estas personas en el ejercicio de su función pública son ciertas, veraces y eficaces, produciendo consecuencias jurídicas frente a todos.
De ello cabe concluir que una hipotética transferencia de los Secretarios Judiciales a las Comunidades Autónomas no se limita a la transferencia de un grupo de funcionarios, más o menos numeroso, sino que supone la transferencia de una potestad pública del ámbito estatal al ámbito autonómico. Esta ineludible consecuencia junto a otras variadas razones de unificación de la dirección de las Oficinas Judiciales y de homogenización del servicio que debe prestar la Administración de Justicia en todo el territorio nacional, aconsejan mantener el carácter nacional del Cuerpo de Secretarios Judiciales bajo la dependencia funcional del ejecutivo central.

4.- Conclusiones

1ª.- La fe pública judicial, apoyada materialmente en instrumentos modernos y circunscrita a las actuaciones que tengan carácter jurisdiccional y procesal, tanto contencioso como reglado, constituye una función imprescindible para la eficacia jurídica inmediata de los actos procésales ante la sociedad; prestada por un funcionario independiente opera, al propio tiempo, como una garantía de legalidad y veracidad para los ciudadanos que hace ineludible su pervivencia en una Administración de Justicia coherente y eficaz, dimanante de un Estado de Derecho.
2ª.- La función de la fe pública judicial debe ser ejercida, con carácter exclusivo y excluyente, por los Secretarios Judiciales, compatibilizando su ejercicio con otras funciones en un entorno laboral flexible y moderno que no confunda la potestad de estos funcionarios con el instrumento que se utiliza para su ejercicio.
3ª.- La fe pública, en general, y la fe pública judicial, en particular, nacen de una potestad estatal que justifica el carácter nacional del Cuerpo de funcionarios que la ostenta y ejerce, desaconsejando su transferencia a las Comunidades Autónomas.

Madrid, Junio de 2006.

BIBLIOGRAFÍA.

<> Sara Morgenstern y Lucila Finkel. Textos de Educación permanente. Universidad Nacional de Educación a Distancia.
<> José Luis Gómez Arroyo. Revista Noticias Jurídicas. Noviembre 2003.
<> Trinidad Melgar Salvago. Estudios Jurídicos del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia Marzo 2004.
<> Alberto Tomas San José Cors. Estudios Jurídicos del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia .Marzo 2004.
<> Antonio Dorado Picón. Estudios Jurídicos del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia. Marzo 2004.
<> Mª Concepción Aguilera Rivera y Amparo Moyano Iglesias. Estudios Jurídicos del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia. Marzo 2004.

AGRADECIMIENTOS de la autora
A todos los compañeros y compañeras, Secretarios Judiciales que además de realizar su trabajo y atender sus obligaciones personales, encuentran tiempo para reflexionar y opinar sobre la reforma de la Oficina Judicial y las diversas cuestiones que tan directamente nos afectan, expresándolas verbalmente o por escrito ya que ellos son la fuente fructífera de la que se nutren mis propias reflexiones.

Mª Concepción Aguilera Rivera, Secretario Judicial

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