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Resolvemos cuestiones sobre ejecutorias en juicios por delitos leves planteadas en nuestro grupo de Facebook. ACTUALIZACIÓN

ACTUALIZACIÓN.

Publicamos el 19 de noviembre del 2020 este post «III parte para la resolver cuestiones planteadas en el grupo de Facebook de penal». En él decíamos, en la cuestión 4ª que el Tribunal Supremo no había zanjando la disputa doctrinal en relación a la prescriptibilidad o imprespciptibilidad de la responsabilidad civil en una ejecutoria penal. Nosotros optamos -en aquella ocasión- por la postura que entendía que sí que prescribía la misma, conforme a la posición mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia menor. Sin embargo, el Tribunal Supremo en STS 607/2020, decide la cuestión de manera distinta, siendo su doctrina la siguiente, fundamento jurídico 2º: “Declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la LEC, sin que le sea de aplicación ni la prescripción ni la caducidad.”
Esa novedosa postura, será la que por mandato del artículo 1.6 del CC y debamos aplicar en nuestras Oficinas Judiciales.

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Continuamos con la resolución de cuestiones entorno a los juicios de delitos leves -la mayoría sobre la fase de ejecución- que merecen ser contestadas con cierta sistematicidad, planteadas en nuestro grupo penal en facebook, de manera que sirvan de guía para el resto de compañeros.

4ª Cuando en una ejecutoria penal se declara prescrita la pena, con su correspondiente auto, ¿cuál es la situación en la que quedan las indemnizaciones que se hubieran establecido en la sentencia condenatoria?

 Los plazos de prescripción de las penas y las responsabilidades civiles son distintos. En relación a la pena, en delitos leves,  el plazo es de un año, según el artículo 133 Código  Penal.

En relación a la responsabilidad civil, el plazo de prescripción es más amplio, 5 años según los artículos 1964 y 1971 CC.  Por lo que habrá que continuar con la ejecución de esa responsabilidad civil por ese plazo, teniendo en cuenta que al estar en la jurisdicción penal, el impulso es de oficio.

No obstante debemos destacar aquí que en esta materia existe una disputa en la jurisprudencia menor que el Tribunal Supremo todavía no ha zanjado.  Nos estamos refiriendo a la posición de algunas Audiencias Provinciales según la cual esa responsabilidad civil es imprescriptible. En este sentido, el Acuerdo adoptado por el Pleno no Jurisdiccional de los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de enero de 2018, que se manifestó en el sentido de que «la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal no se extingue por el transcurso del tiempo«, criterio que comparte el auto nº 38, de 19 de marzo de 2018, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que se pronuncia por la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil una vez iniciada su ejecución, y que tiene su apoyo, entre otros artículos, en el 570 de la LECivil, que, en sede de ejecución forzosa, establece que esta «sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante» , de manera que, iniciada una ejecución, habría que entender que no existe límite temporal alguno para que se ejecute lo acordado en sentencia, y, por lo tanto, no se vería sometida a los plazos de prescripción del art. 1964 del C. Civil , cualesquiera que fueran estos.

Es una posición minoritaria que nosotros, junto con la mayoría de las Audiencias,  no compartimos -como hemos señalado al comienzo-. En primer lugar, porque no es muy razonable la posibilidad de tener en la Oficina Judicial ejecutorias eternas.  Además, desde el punto estrictamente jurídico, creemos -con la Audiencia Nacional, auto  1618/18 de la Sección 2, de 3 de julio,- “ que cada uno de dichos artículos tiene su ámbito propio de aplicación, pues, mientras el 570 LECivil lo es en el de la tramitación de una ejecución, tratándose, por lo tanto, de una norma procesal, en cambio el 1964 del C. Civil, como los demás que regulan la prescripción civil, forman parte de una institución de derecho sustantivo, donde se recoge una forma de extinción de los derechos y las acciones, que tiene lugar en perjuicio de toda clase de personas, incluidas las jurídicas (arts. 1930 y 1932 del C. Civil), por lo tanto no distinto a cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, como los que se contemplan en el art. 1156 del propio C. Civil , por lo que, al ser esto así, es decir, al ser de aplicación esta norma de derecho material que extingue el derecho o la acción para exigirlo, al igual que cuando deja de existir el derecho por cualquier otra causa o medio que lo extinga, no habrá obligación que ejecutar, y, por lo tanto, no habrá que acudir a norma procesal que regule esa ejecución, entre las que se incluye el referido art. 570 LECivil”

5º ¿Que ocurre con las medidas cautelares de protección -alejamientos, prohibición de comunicación, etc- acordadas antes del juicio (ya sea en el propio Juicio de Delito leve o en la Previas o Urgentes reconvertidas en el mismo), una vez que se dicta sentencia y se condena a una pena que contiene la medida cautelar?

Pues lo dicho en la pregunta tres, que el tiempo transcurrido de cumplimiento de las mismas se computa a efectos de la liquidación.  Los saldos negativos -es decir si hubiera cumplido más tiempo como medida cautelar que el tiempo señalado como pena- pueden ser tenidos en cuenta, en determinadas circunstancias y supuestos, para delitos cometidos con anterioridad; pero eso es otro asunto.

Hasta aquí la tercera y última parte de las cuestiones de orden penal planteadas por Letrados de la Administración de Justicia en el grupo sobre jurisdicción penal que tiene el Colegio Nacional de Letrados de Justicia en Facebook

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